REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000346
ASUNTO : YP01-P-2010-000346

Resolución Nº 71

Corresponde a este Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 173 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidir conforme al petitorio Fiscal, de fecha 22 de marzo de 2010, oportunidad en la cual fue presentado el imputado IFRAIN JOSÉ SABOLLA MORENO, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En fecha 22 de marzo de 2010, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el ciudadano IFRAIN JOSÉ SABOLLA MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-01-1990, de 20 años de edad, hijo de Sennorida Moreno (v) y Efraín Sabolla, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, calle 4, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.621, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de Vilcalis Andreina Márquez Flores.


El Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, los siguientes hechos:


“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: IFRAIN JOSE SABOLLA MORENO, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, el día jueves sábado 20 de marzo de 2010, como 02:45 AM horas de la madrugada aproximadamente, luego que funcionarios en labores de patrullaje recibieran llamada telefónica informándoles que se trasladaran hasta san Rafael en el antiguo caney de rafa donde había una ciudadana solicitando auxilio, al llegar al sitio los funcionarios avistaron a una ciudadana sentada en el suelo del porche de la casa de la vecina llorando, quien le informo a los funcionarios que había sido amenazado con un pico de botella y abusada sexualmente en contra de su voluntad por su vecino conocido como IFRAIN, indiciando la residencia donde podía ser ubicado este ciudadano, luego de esto la comisión se traslado hasta la residencia señalada por la supuesta victima y una vez en la misma se identificaron como funcionarios de la policía, fueron atendidos por el ciudadano JAVIER URQUIA, preguntándole si se encontraba el ciudadano IFRAIN el cual respondió a la comisión que iba a revisar si el mismo se encontraba en la casa, unas vez pasado unos minutos el ciudadano salio, y dicha comisión procedió a solicitarle sus datos filiatorios, siendo trasladado hasta la sede del comando de la policía del estado porque la ciudadana MARQUEZ FLORES VILCA, había manifestado que fue abusada sexualmente de parte de su persona. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección de personas de personas amparados del articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal…”

La representación del Ministerio Público, precalifico jurídicamente, los hechos atribuidos al ciudadano en cuestión, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Revisado como han sido las actas de investigación que trajo el Fiscal a la audiencia oral y después de haber escuchado a las partes, encuentra este Juez de Control, que ciertamente se encuentra acreditado, la existencia de un hecho punible, que merece pena de cárcel, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este delito al que hizo expresa referencia el Fiscal, se encuentra demostrado con:

1.- El acta de Investigación penal, de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por el Sub Inspector Poli Delta Bermúdez Nohismar, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…dijo ser y llamarse MARQUEZ FLORES VILCALIS ANDREINA, la misma se encontraba sentada en el piso del porche de la casa vecina llorando, en vista de la situación me dirigí donde se encontraba la ciudadana, la misma me manifestó que había sido amenazada con un pico de botella y abusada sexualmente en contra de su voluntad por su vecino conocido como IFRAIN y señalando la residencia donde reside el mismo…”.

2.- Con el acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2010, tomada a la ciudadana MARQUEZ FLORES VILCALIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.054.354, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo estaba temprano en mi casa y llego una vecina de nombre… para invitarme a un cumpleaños de su bebe… me tome cinco cervezas nada más… me retire de la fiesta como a las 11:00 de la noche, y llegue a mi casa y le di el pedazo de torta a mi hermana y luego Salí a decirle a mi vecino de nombre Ángel Cedeño que se fuera a dormir, porque estaba demasiado tomado, pero el fue a comprar una caja de cerveza, pero yo lo acompañe, después el agarro y se perdió con su caja de cerveza … y como a la media hora venían los muchachos a acompañarlo hasta la bloquearía que él estaba cuidando, y le dije que si los iba a acompañar, donde Delvis me dijo que iba a comprar otras cervezas, y uno de ellos se quedo dando vueltas en una bicicleta, pero él no pensó que Efraín me iba hacer esa cosa, en ese momento ese ciudadano de nombre Efraín saco un pico de botella y me apunto y me dijo que pasara dentro de la bloquearía, y fue donde me violo, él me dio hasta golpes y me estaba ahorcando, en vista de todo eso yo tuve que quedarme tranquila, porque no pude hacer nada…”.

3.- Con el examen médico legal, de fecha 22 de marzo de 2009, signado bajo el Nº 9700-251-277, suscrito por la doctora Carrión de Araque Morella, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en cuyo examen se concluyo:

“Desfloración Antigua (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDAS), REGIÓN ANAL SIN LESIONES. EXTRAGENITAL: NO SE APRECIAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”

Analizado este primer particular, es decir, la acreditación efectiva del hecho imputado por el Ministerio Público, le corresponde a este Tribunal entrar a revisar, si efectivamente existe la fundada y seria convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho y a tal efecto se tiene, que únicamente se encuentra el dicho de la victima, que pudiera comprometer, hasta la presente etapa la responsabilidad del imputado.

En el examen medico legal, no existe constancia alguna del hallazgo de lesiones extragenitales, en la humanidad de la victima, pues a pesar que ésta, dijo en su denuncia, haber recibido golpes y haber sido ahorcada por el agresor, no existe constancia alguna de ello en el examen medico forense.

Del mismo modo, la victima expreso que el hecho ocurrió sin la presencia alguna de otra persona, que pudiera dar fe de lo ocurrido, más sin embargo en su octava pregunta, respondió entre otras cosas, que sólo se escucharon gritos, no existiendo hasta la presente etapa de la investigación testigo entrevistado, que corrobore esta situación.

La victima dijo en su respuesta sexta, haber recibido cachetadas, que el agresor la ahorco e incluso que le rompió la vestimenta, no existiendo correspondencia entre esta versión y el reconocimiento medico legal. Sumado a esto, este Juzgador en la audiencia observó a la victima, quien resulto subjetivamente de mayor y mejor constitución física, que el imputado, es decir, la victima se aprecio más fuerte y con mayores capacidades y atributos que el investigado, lo más relevante fue que su exposición no logro llevar al convencimiento de este Juzgador de Control, para estimar que el imputado es autor o al menos participe de los hechos, aunado a que no existen entrevistas de testigo alguno, que haya escuchado los gritos, a que la victima hizo referencia en su acta de entrevista.

En este mismo orden de ideas, tampoco se incauto, objeto alguno vinculado con el sitio del suceso (pico de botella), que permita vincular al investigado con el sitio del presunto crimen.

Por estas circunstancias, al no estar suficientemente convencido este Juzgador de la participación de investigado en el hecho que nos ocupa, siendo que no esta cubierta la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el petitorio Fiscal y en su lugar decretar medida cautelar sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación de dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades Tributarias, y que una vez aceptados los mismos suscriban el acta compromiso. Se fija un régimen de presentaciones cada ocho días, cuyas medidas cautelares son de carácter temporal e instrumental, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y de la investigación.

Se acuerda proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta medida cautelar sustitutiva, a favor del ciudadano IFRAIN JOSÉ SABOLLA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.621, consistentes en: la presentación de dos personas responsables, domiciliadas en el territorio nacional, con buena conducta, con solvencia moral y económica, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades Tributarias, lo cual deberá ser demostrado con carta de trabajo, movimientos bancarios de los últimos tres meses, quienes deberán comprometerse con el Tribunal, en traer y ubicar al investigado las veces que sea requerido. Se fija igualmente un régimen de presentaciones cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal, ello a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

3.- Se acuerda solicitar el traslado del imputado para imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS