REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000133
ASUNTO : YP01-P-2010-000133

RESOLUCIÓN Nº 59

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por ante este Tribunal, el abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Penal Segundo, solicitó a favor de los co-imputados Alessón Ramírez y William Idrogo, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos co-imputados Alleson Ramírez Cotua y Williams Alexander Idrogo, titulares de la cédula de identidad Nº 19.403.366 y 20.567.117, fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de febrero de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ello en agravio de Luís Ramón Zaragoza Zabala y Luís Enrique Blanco, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en agravio de quien en vida se llamara Luís Ramón Zaragoza Zabala y Luís Enrique Blanco.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 06 de febrero de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador no sólo la entidad como tal del delito, en el cual perdieron la vida dos personas, sino también, la presunción legal de fuga, por ser un delito que se encuentra penalizado con una pena que supera los diez años en su límite superior, además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como la conmoción social que dicho suceso dejo en la colectividad deltana.

En el presente caso, los co-imputados, les fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de supera los diez años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Penal. Ello en atención a las circunstancias de hecho que rodean el caso y según la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión más de diez años, por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo de los imputados, para sustraerse del proceso.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de la perdida del derecho mas preciado, como es la vida humana.

Sumado a esto, se tiene que estos co-imputados, previo al hecho, ya estaban detenidos en las instalaciones del Reten Policial de Guasina, procesados y con causa penal abierta, por su presunta participación en otro hecho, ante otros Tribunales, cuestión esta que se traduce en la mala conducta predelictual de los imputados y que hace presumir el peligro de fuga.

En lo que respecta al planteamiento del defensor, que sus defendidos se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Monagas, es de advertir, que la reciente parcial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, facultad a la autoridad judicial, a señalar en el auto que acuerda la medida privativa de libertad, el sitio de reclusión y cumplimiento de tal medida. En el caso que nos ocupa, motivo el traslado de los imputados a la cárcel de Monagas, por cuanto había el temor fundado, en la obstaculización de la investigación, ya que los testigos estaban detenidos en el reten de Guasina.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considerado por este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los imputados Alessón Ramírez y Williams Idrogo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor público de los imputados Alessón Ramírez y Williams Idrogo, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 06 de febrero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS