REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000302
ASUNTO : YP01-P-2009-000302

RESOLUCIÓN Nº 64.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- GONZALEZ GONZALEZ ELICER DEL JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-11-1989, de 20 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Santa Catalina, calle principal, casa sin número, Municipio Casacoima y titular de la cédula de identidad Nº 20.853.765 .

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha domingo 12/04/2009, cuando eran aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, el ciudadano PEDRO JOSE MEDRANO AGUILERA, momentos en que se encontraba atendiendo la bodega de su mamá, ubicada en la Calle Simón Rodríguez de esta localidad, llegó al sitio un sujeto preguntando si tenían tarjetas telefónicas, luego hizo como que iba a retirarse, pero se devolvió y saco a relucir un instrumento que resultó ser un arma de fuego tipo chopo, con el que apuntó al mencionado ciudadano, constriñéndolo a que entregara el dinero y las tarjetas telefónicas, mientras también le indicaba a la madre del joven ciudadana Gómez Medrano Edecia del Carmen, quien presenció la situación, para que se metiera a su casa; obteniendo como fue lo solicitado; opto por retirarse del lugar, sin embargo, las victimas dieron parte inmediato a funcionarios de la Policía del modulo policial de la calle Simón Rodríguez de Delta Ven, constituyéndose comisión por los funcionarios Sub Inspector Hospédales José y del agente Meza Manuel, quienes realizaron las diligencias pertinentes tendientes a ubicar al mencionado ciudadano, quien fue descrito por sus características y vestimenta, logrando avistarlo, desplazándose este a veloz carrera y al ver a la comisión policial trato de huir, se le hizo dos disparos preventivos al aire para que se detuviera, lo que efectivamente hizo caso, lanzándose al suelo, logrando así su aprehensión, procediendo a realizarle una aprehensión de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su mano derecha un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en la mano izquierda llevaba varios billetes y dos tarjetas telefónicas… quedando identificado como ELIEZER DEL JESÚS GONZALEZ GONZALEZ.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 273 del Código Penal, perpetrado en agravio de EDECIA DEL CARMEN GÓMEZ MEDRANO y PEDRO JOSÉ AGUILERA MEDRANO


Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una victima que refiere en la audiencia preliminar, que ciertamente el acusado, portando un arma de fuego y bajo amenaza a la vida, logro despojarlo de dinero en efectivo producto de las ventas del día y de tarjetas telefónicas, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 273 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


MEDRANO AGUILERA PEDRO JOSÉ
GÓMEZ MEDRANO EDECIA DEL CARMEN
HOSPEDALES JOSÉ
MANUEL MEZA
MIGUEL DIAZ
CESAR VARGAS

Evidencia física:

El arma de fuego de fabricación ilícita, con el cartucho que poseía y que fue incautada al imputado, para el momento de su detención.

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo VI, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 48 y 49 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de el arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ELIEZER DEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 273 del Código Penal, perpetrado en agravio de MEDRANO AGUILERA PEDRO JOSÉ. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS