REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001328
ASUNTO : YP01-P-2007-001328
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANA ANTONIA QUIJADA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.047.228, teléfono 0287-4147862, residenciado en el sector Carapal de Guara, carretera nacional, casa sin numero de color verde, frente de los tanques negro y azul, Tucupita, Edo Delta Amacuro.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: ANGEL JOSE NAVARRO VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 01-10-1979, de 30 años de edad, primer año de bachillerato, pescador de oficio, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bucaral, de Carapal de Guara, barraca de lamina de Zinc, sin numero cerca del estadio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.121 y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-07-1989, de 18 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, pescador de oficio, soltero, residenciado en San Salvador, Sector el Cajón, calle principal cerca del caño, teléfono: 02874149647, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004.
DELITO: Hurto y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación con el 10 numerales 3 y 7; y 9 de la Ley Penal de protección de la Actividad Ganadera.
Celebrada como fue audiencia especial en la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL JOSE NAVARRO VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 01-10-1979, de 30 años de edad, primer año de bachillerato, pescador de oficio, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bucaral, de Carapal de Guara, barraca de lamina de Zinc, sin numero cerca del estadio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.121 y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-07-1989, de 18 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, pescador de oficio, soltero, residenciado en San Salvador, Sector el Cajón, calle principal cerca del caño, teléfono: 02874149647, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ofrecimiento realizado en la audiencia de presentación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la victima ciudadana ANA ANTONIA QUIJADA.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de especial de aprobación de acuerdo reparatorio en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL JOSE NAVARRO VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 01-10-1979, de 30 años de edad, primer año de bachillerato, pescador de oficio, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bucaral, de Carapal de Guara, barraca de lamina de Zinc, sin numero cerca del estadio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.121 y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-07-1989, de 18 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, pescador de oficio, soltero, residenciado en San Salvador, Sector el Cajón, calle principal cerca del caño, teléfono: 02874149647, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública primera Penal, adscrita ala Unida de Defensa Pública, quien señalo que sus defendidos como lo señalaron en la audiencia de presentación realizada el día de ayer ofrecían un acuerdo reparatorio a la víctima ciudadana Ana Quijada, consistente esta en la suma de seis millones e bolívares para indemnizar el costo de los animales muertos. De seguidas se le cedió el derecho de palabra la ciudadana ANA QUIJADA, quien manifestó libre de toda coacción o apremio, que aceptaba el acuerdo, la cantidad indemnizada y que quería que ellos no se metieran con ella ni con sus animales, de igual manera se cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señalo que si la víctima acepta el no tiene objeción alguna, por lo que de seguidas este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: Las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, son procedimientos especiales creados por el legislador a los fines de que si las personas investigadas consideran que son responsables del hecho imputado, no deben agotar la vía del juicio oral y público, sino que el estado le brinda unos procedimientos especiales, en los cuales se les hace una rebaja sustanciales de la pena a cumplir o se le imponen condiciones para el cumplimiento de la pena, así como en el caso de los acuerdos reparatorios, aun cuando admitan los hechos, al reparar el daño ocasionado el Estado les exonera del cumplimiento de esta pena, este tipo de acuerdos solo opera cuando la persona es primera vez que comete un delito, es decir no tiene antecedentes, cuando se trata de delitos en que solo se a afectado bienes jurídicos de carecer disponibles, o cuando se trate de delitos culposos, entonces allí se pueden aplicar este tipo de procedimientos especiales, así pues y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación y han manifestado los imputados su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, cuya norma expresamente señala lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 40 ejusdem, que impone que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de derechos y que efectivamente se esta ante un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible, o de delitos culposos, por lo que se procede a oír a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por el acusado, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra primeramente a la víctima, a los fines de que manifestará si deseaba arribar a un acuerdo reparatorio, manifestando la victima que si aceptaba pero que ellos no se fueran a meter con ella. Seguidamente se escucho la opinión del Ministerio Público, quien manifestó que no se oponía ala cuerdo reparatorio suscrito entre los imputados y la víctima. Así las cosas, el Tribunal como garante del debido proceso y de la normativa legal vigente observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de los delitos de Hurto de ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, por lo que nos encontramos ante el numeral 1° del artículo 40 de la norma adjetiva penal, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible, ya que un animal un ganado es un semoviente, considerado por nuestra legislación como un objeto mueble de acuerdo al Código Civil venezolano, de igual manera establece la norma adjetiva penal, que el acuerdo reparatorio procede, desde la fase preparatoria, de igual manera ha manifestado, la víctima, su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y ha emitido su opinión favorable, el Ministerio Público, representado en este acto por la Dr. José Alfredo Contreras. Así pues, de conformidad con el referido artículo 40, a los efectos de aprobar o no el acuerdo reparatorio, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de bienes jurídicos de carácter patrimonial, que la víctima ha manifestado su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos y haber manifestado el Fiscal del Ministerio Público, su opinión favorable. Procediéndose a la verificación del acuerdo que hicieron los imputados la entrega de los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Cumplido, entonces en esta sala de audiencias el acuerdo reparatorio. Consistiendo este en la entrega de los seis millones de bolívares, habiéndose verificado tal actividad en esta misma sala de audiencias. En consecuencia, cumplido como ha sido el presente acuerdo, en el cual una vez ofrecido el acuerdo reparatorio por parte de los imputados, quienes hicieron la entrega física de la cantidad de los seis millones de bolívares y haber aceptado la víctima, la cantidad ofrecida lo cual se verificó en presencia de la representante de la Vindicta Pública, la Juez suscrita, el secretario de este Tribunal y el funcionario alguacil, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos ANGEL JOSE NAVARRO VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 01-10-1979, de 30 años de edad, primer año de bachillerato, pescador de oficio, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bucaral, de Carapal de Guara, barraca de lamina de Zinc, sin numero cerca del estadio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.121 y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-07-1989, de 18 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, pescador de oficio, soltero, residenciado en San Salvador, Sector el Cajón, calle principal cerca del caño, teléfono: 02874149647, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004, por hecho ocurrido el día 13 de noviembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual hurtaron y beneficiaron una vaca propiedad de la ciudadana Ana Quijada. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las medidas de coerción personal, esto es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil siete (2007). En consecuencia, cesa la medida de coerción personal dictada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados ANGEL JOSE NAVARRO VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 01-10-1979, de 30 años de edad, primer año de bachillerato, pescador de oficio, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bucaral, de Carapal de Guara, barraca de lamina de Zinc, sin numero cerca del estadio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.121 y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-07-1989, de 18 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, pescador de oficio, soltero, residenciado en San Salvador, Sector el Cajón, calle principal cerca del caño, teléfono: 02874149647, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004 y las víctimas, ciudadana ANA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.228, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona de los imputados ANGEL JOSE NAVARRO VALDERREY y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ANGEL JOSE NAVARRO VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha: 01-10-1979, de 30 años de edad, primer año de bachillerato, pescador de oficio, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bucaral, de Carapal de Guara, barraca de lamina de Zinc, sin numero cerca del estadio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.121 y OUDOMAR JOSE GONZALEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-07-1989, de 18 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, pescador de oficio, soltero, residenciado en San Salvador, Sector el Cajón, calle principal cerca del caño, teléfono: 02874149647, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.004, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.0043, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2007-001328, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los precitados ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esto es, la medidas coercitivas de libertad, que le fuera dictada en su contra en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2007), por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto se dicto decisión en la presente causa en audiencia en presencia de todas las partes, todas se encuentran debidamente notificadas de la misma, por lo que dentro del lapso del ley si no han ejercido recurso alguno se acuerda su remisión al archivo judicial. Firman todos los presentes en manifestación de haber sido debidamente notificados.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS MEDINA