REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DELE SATDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000617
ASUNTO : YP01-P-2006-000617

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJIAS, venezolano, natural de Pariguán, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/08/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: productor agropecuario, residenciado en el sector Guasina, calle El reten Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.968.451 Y PEDRO RAFEL JARAMILLO MEJIAS, venezolano, natural de Pariguán, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/06/1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: productor agropecuario, residenciado en el Caigual, vía principal, donde funciona la Cooperativa La Libertad, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.658.034.
IMPUTADOS: OLIVARES ELIO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 23-12-1975, de 30 años de edad, hijo de Pedro José Idrogo (f) y Carmen Olivares (v), de estado civil soltero, Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Comunidad de El Caigual, vía Principal al frente de la Boca de la Calceta, Tucupita, estado Delta Amacuro; titular de la cédula de identidad V-13.403.138; OLIVARES JUAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 08-04-1988, de 20 años de edad, hijo de Idsolina del Valle Olivares (f) y Luis Gómez (v), de estado civil soltero, Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Comunidad de El Caigual, vía Principal al frente de la Boca de la Calceta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-19.403.417 y JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 19-10-1983, de 23 años de edad, hijo de Maida Salazar (v) y Douglas Urrieta (v), de estado civil soltero, residenciado en la vía principal de Guasina, Casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-16.699.971.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.


Corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado en la presente causa en virtud de que en la sala de audiencias se encontraba constituido el tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES TIRADO y del abogado Dr. Emeterio Rangel Quintero, así como de los co-imputados ELIOS JOSE OLIVARES y JUAN CARLOS OLIVARES, siendo que esta audiencia ha sido diferidas en reiteradas oportunidades por la ausencia del imputados JHONNY JOSE URRITEA SALAZAR, por lo que se le solicito a la secretaria, revisara si el ciudadano JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, se verifique por el sistema Juris 2000, si este ciudadano ha comparecido a las presentaciones y de oficio revocar la medida cautelar impuesta, por lo que se procede a realizar las siguientes observaciones.
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo del Dr. JORGE CARDENAS, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVARES, ELIO JOSE OLIVARES y JHONN URRIETA SALAZAR, quien acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:
“Se le impone los ciudadanos OLIVARES ELIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-13.403.138; OLIVARES JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-19.403.417 y JHONNY URRIETA, titular de la cédula de identidad V-16.699.971, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.
2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos OLIVARES ELIO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 23-12-1975, de 30 años de edad, hijo de Pedro José Idrogo (f) y Carmen Olivares (v), de estado civil soltero, Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Comunidad de El Caigual, vía Principal al frente de la Boca de la Calceta, Tucupita, estado Delta Amacuro; titular de la cédula de identidad V-13.403.138; OLIVARES JUAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 08-04-1988, de 20 años de edad, hijo de Idsolina del Valle Olivares (f) y Luis Gómez (v), de estado civil soltero, Obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Comunidad de El Caigual, vía Principal al frente de la Boca de la Calceta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-19.403.417 y JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 19-10-1983, de 23 años de edad, hijo de Maida Salazar (v) y Douglas Urrieta (v), de estado civil soltero, residenciado en la vía principal de Guasina, Casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-16.699.971, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública penal y la citación de los imputados.

Se observa que en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil siete (2007), se difiere la presente audiencia, por ausencia de las víctimas y del imputado Jhonny José Urrieta, fijándose una nueva oportunidad de celebración para el día nueve (09) de mayo del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en esta oportunidad no se llevo a cabo por ausencia del fiscal del Ministerio Público, se fijo como nueva fecha para la celebración del referido acto el día tres (03) de Julio del año dos mil siete (2007) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en dicha fecha se difiere el acto fijado para la realización de la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los imputados, por lo que se fijo nuevamente para el día veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En esta fecha no se realizo la audiencia por cuanto no comparecieron ni las víctimas ni los imputados, y se difiere para el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), n esta nueva fecha no se lleva a cabo debido a la incomparecencia de los imputados y de las victimas, y se fija nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008),a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) solo comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, el defensor Pública penal, no acudieron los imputados ni las víctimas, quienes no fueron debidamente notificados tal y como se desprende del sistema Juris, por lo que se fija nuevamente para el día cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). En esta fecha comparecieron las victimas y los imputados, sin embargo no compareció la Fiscal Dra. Leiza Idrogo, ni el defensor público segundo penal, debido a que se encontraba en juicio oral y público distinguido con el Nro. YP01-P-2007-000241, se establece nueva fecha para el día miércoles dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Fecha esta en la que tampoco se pudo llevar a cabo el acto por cuantono compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba de reposos médico y del imputado Jhonny José Urrieta y se fijo para el día diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En esta fecha tampoco pudo se llevo a cabo la audiencia preliminar por ausencia de las víctimas, y se fijo entonces, para el miércoles diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y así sucesivamente y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que de oficio el tribunal ha decidido revisar la medida cautelar impuesta y revocar la misma respecto del ciudadano JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, que le fuera impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, se procede ahora a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Así pues verificada como ha sido la normativa existente en relación a las medidas coercitivas de libertad y revisada como ha sido que el ciudadano JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, no ha dado cumplimiento a la medida impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), consistentes esta, en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris 2000, que este ciudadano solo dio cumplimiento a la medida impuesta en dos (02) oportunidades siendo la última de ellas, el día primero (1°) de noviembre del año dos mil seis (2006), sin que existiese una orden judicial para ello, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada por el Juez de control de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano JHONNY JOSE URRIETA SALZAR, no sólo no ha comparecido más a los actos que han sido fijados, sino que tampoco han cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, realizada en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2006), así pues a pesar de que el acto conclusivo fue presentado el acto central de la fase intermedia no se ha llevado a cabo debido a la incomparecencia del imputado JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, considera esta juzgadora que la medida cautelar impuesta debe ser revocada, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la realización de los actos sucesivos del proceso, observándose en la presente causa que la Audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo a pesar de que el Fiscal del Misterio Público presento, el respectivo acto conclusivo, ocasionando la ausencia de este ciudadano un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2006), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 19-10-1983, de 23 años de edad, hijo de Maida Salazar (v) y Douglas Urrieta (v), de estado civil soltero, residenciado en la vía principal de Guasina, Casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-16.699.971., a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNY JOSE URRIETA SALAZAR; venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de nacimiento 19-10-1983, de 23 años de edad, hijo de Maida Salazar (v) y Douglas Urrieta (v), de estado civil soltero, residenciado en la vía principal de Guasina, Casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-16.699.971, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA