REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2008
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000319
ASUNTO : YP01-P-2007-000319

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLIS DAYANA HERNANDEZ TOCHON, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.803.266.

DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704.

DELITO: Violencia Física, previstos y tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia


Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal emitió decisión en relación al escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y el imputado ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación interpuesta por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLIS DAYANA HERNANDEZ TOCHON, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por el para entonces imputado, y suspendiéndose la causa por un tiempo de nueve (09) meses, desarrollándose la audiencia en cuestión de la manera siguiente:


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado el Apia de ayer, Jueves Catorce (14) de Diciembre de 2006, a las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLIS DAYANA HERNANDEZ TOCHON. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja expresa constancia que la victima en el presente asunto no se encuentra presente por cuanto según información aportada por el Alguacil de Sala la misma se encuentra recluida en un Centro de Rehabilitación.


Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado. Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Vilma Coromoto Valero, quien expuso:

" De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Bermúdez Eugenio David, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-02-1980, de 28 años de edad, hijo Crisanta María Bermúdez (v) y Cequea Segundo Ramón (v), grado de instrucción: Bachiller, titular de la cedula de identidad N° 14.114.704, de ocupación u oficio Obrero en la planta de Asfalto Pavimentos Orinoco, de estado civil: soltero, residenciado calle Hueco Oscuro, a cinco casas después del Preescolar, Carapal de Guara , de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4131510. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia. Siendo los hechos los siguientes: señalando que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la de la Policía Municipal, en fecha 06/04/2007 cuando eran aproximadamente las 07:30 p.m., luego que su concubina denunciará que el imputado le propino un golpe causándole una lesión leve tal y como consta de reconocimiento médico legal que cursa en autos. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado Bermúdez Eugenio David, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Previa conversación con mi defendido a manifestado su disposición a acogerse a unas de las medidas a la prosecución del proceso figura esta prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Procesos, encuadrando el presente caso, para la procedencia del mismo, cuando el delito sea leve y no exceda de tres años en su limite máximo, toda vez que existe una acusación solicito al tribunal que se le de un plazo a mi defendido a los efectos el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación del cumplimiento”.


La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalia resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial:

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el presente caso, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, por el delitos de Violencia Física, previstos y tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados el día ocho (08) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las doce horas del medio día (12:00 m), en la avenida Orinoco, frente a la familia González, sector San Juan, cuando arrollo a una persona, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, por lo que al no existir objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, vigente para el momento de comisión de los hechos, hoy artículo 39 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena entre seis (06) a doce (12) meses. Siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día seis (06) de Abril del año dos mil siete (2007), ocurridos en la residencia común cuando agredió físicamente a su pareja ciudadana Carlis Dayana Hernández Tochon.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Señalando el acusado como reparación al daño causado, disculpas públicas en esta sala de audiencia así como el compromiso de ser respetuoso con su pareja, disculpas que fueron aceptadas por la víctima en esta sala de audiencia ciudadana Carlos Dayana Hernández Tochon, Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de NEUVE (09) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fija al ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, el plazo de NUEVE (09) MESES como REGIMEN DE PRUEBA y se le impone al acusado la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/02/80, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres Santa María Bermúdez y Segundo Ramón Cequea, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, en la causa identificada N° YP01-P-2007-000319, por el delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de nueve (09) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el referido plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones el día martes veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y al defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA