REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000350
ASUNTO : YP01-P-2010-000350



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDAYUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SAMANDA YEMES.
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: TONY MORGAN VILLAMIZAR MARTINEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Robert Mata y Elida Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, después del CHUVASCO, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3º año, titular de la. Cédula de Identidad N° V.- 17.055.028.
DELITO: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Robert Mata y Elida Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, después del CHUVASCO, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3º año, titular de la. Cédula de Identidad N° V.- 17.055.028, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en la cual se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, desarrollándose la decisión referida a la precitada audiencia de la manera siguiente:

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Robert Mata y Elida Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, después del CHUVASCO, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3º año, titular de la. Cédula de Identidad N° V.- 17.055.028, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, se verifico la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Yonna Nathaly Cedeño Gonzalez, quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano ROBERT JOSE MATA MARTINEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: , ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° V-17.055.028, soltero de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que en fecha 21 de marzo 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Nº 33 de Tránsito y Transporte Terrestre, luego de tener conocimiento de un accidente de tránsito en la vía principal de la Florida, Sector Valle Encantado, donde ocurrió una colisión de vehículos con lesionados, donde el ciudadano MATA MARTINEZ ROBERTH JOSE conducía el vehículo placas 94L-HAB, Marca CHEVROLET, Modelo C-60, Tipo, VOLTEO, Clase CAMION, Año: 1963, Color AZUL, serial de carrocería C88C63V110251963, de acuerdo a información suministrada por la Dra. LUISANGELLI GOMEZ, quien suministró datos personales del lesionado quedando identificado como TONY VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.174.360, de 27 años de edad, soltero residenciado en el sector Valle Encantado, calle Nº 2, casa sin número. Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión Barbero, el mismo presentó como diagnostico medico, fractura abierta de TUBIA y PERONE. El Ministerio Público, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano: ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TONY VILLAMIZAR RODRIGUEZ. Solicitó se decrete el procedimiento ordinario y se decrete al imputado: ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consigno en un folio útil informe médico de la victima. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impuso al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, los cuales expresamente señalan que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Robert Mata y Elida Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, después del CHUVASCO, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3º año, titular de la. Cédula de Identidad N° V.- 17.055.028. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando en su carácter de defensor público segundo penal, quien expone:

“Por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto señalo la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ROBERT JOSE MATA MARTINEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, así como de los alegatos de la defensa, manifestaron que el imputados es consumidor, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre N ° 33 de este Estado, cursante al folio 05, quienes se trasladaron hasta el sitio que ocurrió la colisión y verificaron que dicha colisión entre vehículos involucraba al imputado: ROBERTH MATA, conductor del vehículo CAMION y del acta policial señala que la víctima ciudadano: TONY VILLAMIZAR, resultó lesionado, que de acuerdo a información suministrada por la Dra. LUISANGELLI GOMEZ, médico del Hospital Luís Razzeti de esta ciudad de Tucupita, el ciudadano TONY VILLAMIZAR, presento como diagnostico médico de fractura abierta de TUBIA y PERONE de igual manera señalan los funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia y Tránsito terrestre, que la causa del accidente se debe a la imprudencia por parte de ambos conductores. El conductor Nº 1 realiza maniobras prohibidas, con cruce indebido y el conductor Nº 2 circula entre canales, adelantamiento indebido, según contenido del acta circunstancial. De igual manera realizaron los funcionarios adscritos a Tránsito terrestre, Informe de accidente de tránsito y croquis en las cuales establecen el lugar donde se suscito la colisión entre vehículos, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Lesiones Culposas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Robert Mata y Elida Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, después del CHUVASCO, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3º año, titular de la. Cédula de Identidad N° V.- 17.055.028, medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose esta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Robert Mata y Elida Martínez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, después del CHUVASCO, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3º año, titular de la. Cédula de Identidad N° V.- 17.055.028, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, dos personas responsables que tengan carta de residencia, carta de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Tucupita 3° presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.-







































ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En Tucupita, hoy martes veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado: ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N ° V.- 17.055.028, soltero de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa, sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TONY VILLAMIZAR RODRIGUEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar Segunda, el Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Publico Segundo Penal, el imputado previo traslado desde la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 33, Delta Amacuro. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: , ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° V-17.055.028, soltero de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que en fecha 21 de marzo 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Nº 33 de Tránsito y Transporte Terrestre, luego de tener conocimiento de un accidente de tránsito en la vía principal de la Florida, Sector Valle Encantado, donde ocurrió una colisión de vehículos con lesionados, donde el ciudadano MATA MARTINEZ ROBERTH JOSE conducía el vehículo placas 94L-HAB, Marca CHEVROLET, Modelo C-60, Tipo, VOLTEO, Clase CAMION, Año: 1963, Color AZUL, serial de carrocería C88C63V110251963, de acuerdo a información suministrada por la Dra. LUISANGELLI GOMEZ, quien suministró datos personales del lesionado quedando identificado como TONY VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.174.360, de 27 años de edad, soltero residenciado en el sector Valle Encantado, calle Nº 2, casa sin número. Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión Barbero, el mismo presentó como diagnostico medico, fractura abierta de TUBIA y PERONE. El Ministerio Público, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano: ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TONY VILLAMIZAR RODRIGUEZ. Solicitó se decrete el procedimiento ordinario y se decrete al imputado: ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consigno en un folio útil informe médico de la victima. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a su identificación y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó su voluntad de no querer declarar, quedando identificado de la siguiente manera: “ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° V.- 17.055.028, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, con licencia de 4to grado, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa sin número, después CHUVASCO Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 3º año, hijo de Robert Mata y Elida Martínez, quien manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Abg. Emeterio Rangel Quintero quien manifestó: “Por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario y se decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por el Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre N ° 33 de este Estado, cursante al folio 05, quienes se trasladaron hasta el sitio que ocurrió la colisión y verificaron que dicha colisión entre vehículos involucraba al imputado: ROBERTH MATA, conductor del vehículo CAMION y del acta policial señala que la víctima ciudadano: TONY VILLAMIZAR, resultó lesionado, que de acuerdo a información suministrada por la Dra. LUISANGELLI GOMEZ, médico del Hospital Luís Razzeti de esta ciudad de Tucupita, el ciudadano TONY VILLAMIZAR, presento como diagnostico médico de fractura abierta de TUBIA y PERONE de igual manera señalan los funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia y Tránsito terrestre, que la causa del accidente se debe a la imprudencia por parte de ambos conductores. El conductor Nº 1 realiza maniobras prohibidas, con cruce indebido y el conductor Nº 2 circula entre canales, adelantamiento indebido, según contenido del acta circunstancial. De igual manera realizaron los funcionarios adscritos a Tránsito terrestre, Informe de accidente de tránsito y croquis en las cuales establecen el lugar donde se suscito la colisión entre vehículos, así pues, se verifica que con los elementos hasta ahora presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el día 21 de marzo de 2010, en Vía la Florida Sector Valle Encantado, se suscito una colisión entre dos vehículos, en el cual resultó lesionado el ciudadano TONY VILLAMIZAR, tal y como fue señalado por la médico del Hospital Luís Razzeti de esta ciudad de Tucupita, Dra. LUISANGELLI GOMEZ, con fractura de Tibia y del Peroné, lo que hace presumir que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal precalificado por la fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de lesiones culposas, si bien no cursa informe médico forense que nos permita determinar de qué tipo de lesiones se tratan, constan las actuaciones de tránsito, por lo que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito debido a la fecha de ocurrencia del mismo, debiendo pues declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, así como por el defensor público segundo penal, de procedimiento ordinario en la presente investigación, a los fines de que se establezca la verdad de los hechos investigados; de igual manera existen suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTH MATA, como presunto responsable de la comisión del ilícito precalificado por la fiscal del Ministerio Público, como es el delito de lesiones culposas, por lo que existen suficientes elementos a los fines de dictar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la requerido por la fiscal del Ministerio Público, del ordinal 3 de la referida norma, como es la presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo a los fines de lograra la presencia del imputado en los actos sucesivos de la investigación, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la apertura de Procedimiento Ordinario, a los fines de que establezcan la responsabilidad penal de las personas involucradas en el accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible precalificado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, se declara CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ, de 24 años de edad, Cédula De Identidad N ° V.- 17.055.028, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 21-08-1985, estado civil soltero, residenciado en el caserío Las Mulas, vía principal, casa, sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Robert Mata (v) y Elida Martínez, grado de instrucción 3er año, de ocupación chofer, consistente en la presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente a los fines de que sean agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante la oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación del ciudadano: ROBERT JOSE MATA MARTINEZ. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas. Así se decide. Es todo. Siendo las 04.00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
La Jueza Segunda de Control,



Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA






...
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. YONNA CEDEÑO


EL DEFENSOR


ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO




EL IMPUTADO


ROBERTH JOSE MATA MARTINEZ



ALGUACIL


GUSTAVO AGUILAR


SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA