REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000824
ASUNTO : YP01-P-2009-000824

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: WILMER JOSE GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20160-242, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, residenciado en Agua Negra, Barrio El Guadalupe, calle principal, frente al parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
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Imputado: FRANCISCO SEBASTIAN GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, para el momento de comisión de los hechos, con residencia en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra del ciudadano FRANCISCO SEBASTIAN GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, para el momento de comisión de los hechos, con residencia en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005) en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente Wilmer José Gascón, de 13 años de edad, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas señala: “…el día de ayer como a las 09 de la noche…/…yo iba para mi casa y él me dijo me embusteaste y yo sin darme cuenta recibí un golpe, y le alce la voz, entonces el me dijo que caminara y yo le dijo que no porque tu me golpeaste, salió mi hermana Deyanira, y le dio Francisco déjalo, y él no le hizo caso y me dio otro golpe más…” en contra del ciudadano FRANCISCO SEBASTIAN GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, para el momento de comisión de los hechos, con residencia en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL


La Dra. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO SEBASTIAN GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, para el momento de comisión de los hechos, con residencia en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión del hecho punible de Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 416 Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos. En tal sentido, ha expresado la representante de la vindicta pública:

“…Se inicia la presente investigación con la denuncia de fecha 29 de Marzo del 2005, formulada por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por el adolescente WIMER JOSE GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.242, de 13 años de edad, residenciado en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro,…../…. : “…el día de ayer como a las 09 de la noche…/…yo iba para mi casa y él me dijo me embusteaste y yo sin darme cuenta recibí un golpe, y le alce la voz, entonces el me dijo que caminara y yo le dijo que no porque tu me golpeaste, salió mi hermana Deyanira, y le dio Francisco déjalo, y él no le hizo caso y me dio otro golpe más…”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Denuncia de fecha 29 de Marzo del 2005, formulada por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por el adolescente WIMER JOSE GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.242, de 13 años de edad, residenciado en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro,…../…. : “…el día de ayer como a las 09 de la noche…/…yo iba para mi casa y él me dijo me embusteaste y yo sin darme cuenta recibí un golpe, y le alce la voz, entonces el me dijo que caminara y yo le dijo que no porque tu me golpeaste, salió mi hermana Deyanira, y le dio Francisco déjalo, y él no le hizo caso y me dio otro golpe más…”.
-Informe médico forense suscrito por el Dr. Dieb Yibirin, Experto Profesional Especialista II, de fecha 01 de abril del año 2005, en el cual deja plasmado que del examen físico practicado al adolescente WILMER JOSE GASCON, determino las siguientes lesiones: Equimosis en región orbitaria izquierda y en el dorso de la nariz, tiempo de curación 08 días, carácter de la lesión leve.

Como puede observarse, existen elementos de interés criminaltisco que derivan de los medios anteriormente descritos, de los cuales emana a su vez una presunción de la existencia del hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por el estado venezolano, el cual, de acuerdo a la precalificación del Ministerio Publico, constituye la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
En tal sentido, se observa que la ciudadana Fiscal el Ministerio Público, e su escrito e solicitud de sobreseimiento señala: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de contra las personas, específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en virtud de que el imputado golpeo con las manos al adolescente victima. Señalo igualmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su solicitud que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, contempla un pena de arresto de 3 a 6 meses; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08 de abril del año 2004, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 28 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal, se encuentra prescrita…”

Ahora bien, como hubo de señalarse, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el estado, merecedor de penal corporal, no obstante se desprende de igual forma que desde la fecha en que la comisión de tales hechos esto es, el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha, ha transcurrido lapso superior a los cinco (05) años, considerando esta Juzgadora que el pedimento formulado por el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho por encuadrar dentro del lapso de prescripción que prevé el numeral 6° del articulo 108 del Código Penal, operando lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” , siendo que en el mismo orden, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto del ciudadano FRANCISCO SEBASTIAN GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, para el momento de comisión de los hechos, con residencia en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro de conformidad con las normas invocadas, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto del ciudadano FRANCISCO SEBASTIAN GASCON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, para el momento de comisión de los hechos, con residencia en Agua Negra, barrio El Guadalupe, calle principal, frente al Parque, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción penal, y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.

Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por la Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria


Abg. ROMELYS MEDINA