REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000232
ASUNTO : YP01-P-2010-000232

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DAVID JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-03-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: reservista, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-16.657.602, residenciado en la carrera 08 de Delfín Mendoza, casa nro. 08 de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. VILMA VALERO, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a DAVID JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-03-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: reservista, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-16.657.602, residenciado en la carrera 08 de Delfín Mendoza, casa nro. 08 de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente averiguación en fecha 24 de Mayo de 2005, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, por la ciudadana , venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cedula de identidad N° , residenciada en el Barrio Delfín Mendoza, calle o8, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la que manifiesta entre otras cosas: “comparezco con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre David quien el día de ayer lunes 23-05-2005, en horas de la tarde se introdujo en el interior de mi residencia ubicada en la dirección antes citada y procedió a abusar sexualmente de mi persona empleando la fuerza física…..”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: DAVID JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-03-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: reservista, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-16.657.602, residenciado en la carrera 08 de Delfín Mendoza, casa nro. 08 de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hecos, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de las mismas se desprenden que estamos en presencia de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las familias, específicamente el delito de ACTOS ALSCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual resulta de la subsunción de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, especialmente lo declarado por la víctima la adolescente, quien señala como autor de los hechos al ciudadano PALOMO DAVID JESUS, quien el día lunes 23-05-2005, en horas d el a tarde se introdujo al interior de su residencia ubicada en la dirección antes citada y procedió a abusar sexualmente de su persona utilizando para ello la fuerza física, y del reconocimiento médico legal de fecha 26-05-2005, practicado a la victima el cual arroja como conclusión NO HAY DESFLORACIÓN, constatando en el presente asunto que desde que se cometieron los hechos en fecha 23-05-2005, hasta la presente fecha , ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, LO CUAL HA EXCEDIDO EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 ORDINAL 5 DEL Código Penal, el cual reza: LA ACCION PENAL PRESCRIBE ASI: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS…” y siendo la pena en el delito tipificado en e presente asunto corresponde de PRISISON E SEIS A TREINTA MESES, considera quien suscribe que en el presente caso, la acción penal, se encuentra PRESCRITA y en consecuencia el término para el ejercicio de la acción penal venció….”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- En fecha 24 de Mayo de 2005, comparece la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CARMEN CAROLINA (adolescente), venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.139.256, residenciada en el Barrio Delfín Mendoza, calle o8, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro quien formulo denuncia por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en Sierra Imataca, en la que manifiesta que: “…comparezco con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre David quien el día de ayer lunes 23-05-2005, en horas de la tarde se introdujo en el interior de mi residencia ubicada en la dirección antes citada y procedió a abusar sexualmente de mi persona empleando la fuerza física” …”. (Folio 01 y su vuelto).

.- En fecha 24-05-2005, La fiscalía del Ministerio Público, dio inició a la investigación.
.-En fecha 24-05-2005, se giraron las instrucciones para las distintas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público.
.- En fecha 24 de Mayo del año 2005, cursa acta de investigación penal en la cual se logra la identificación plena del presunto imputado ciudadano DAVID JESUSU PALOMO.
.- Cursa Informe Psiquiátrico, realizado por el Dr. José Antonio Reyes Angulo, médico psiquiatra, practicado a la adolescente Carmen Carolina Rodríguez Acosta.-
.- De igual manera cursa Informe Médico forense practicado a la adolescente Carmen carolina en fecha 26 de mayo del 2005, en el cual se deja constancia que no hay desfloración y la región anal se observo son lesiones.
.-.- Boletas de citaciones libradas al presunto imputado ciudadano PALOMO DAVID JESUS.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 23-05-2005, se inicio la presente averiguación, en virtud que la ciudadana , venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cedula de identidad N° , residenciada en el Barrio Delfín Mendoza, calle o8, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, manifestando entre otras cosas que el ciudadano DAVID, había ingresado a su vivienda y había abusado sexualmente de ella, este ciudadano fue identificado como DAVID JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-03-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: reservista, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-16.657.602, residenciado en la carrera 08 de Delfín Mendoza, casa nro. 08 de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de Cuatro (04) AÑOS, de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a DAVID JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-03-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: reservista, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-16.657.602, residenciado en la carrera 08 de Delfín Mendoza, casa nro. 08 de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 24 de Mayo de 2005, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a DAVID JESUS PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-03-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: reservista, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-16.657.602, residenciado en la carrera 08 de Delfín Mendoza, casa nro. 08 de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
La Secretaria,

ABG. ROMELYS MEDINA.