REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000262
ASUNTO : YP01-P-2010-000262

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADA: NANCY JOSEFÍNA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción universitaria, de ocupación profesora en educación, nombre de la madre Carmen Díaz, (v), nombre del padre, Daniel Rodríguez, (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.861.264, estado civil casada, con domicilio en Carapal de Guara, Avenida Principal, casa sin número, cerca del Puesto de Vigilancia de la Policía municipal, teléfono 0287-4903849, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro,.-

DELITO: SIMULACION DE HECHO PUBNIBLE; previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana NANCY JOSEFÍNA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción universitaria, de ocupación profesora en educación, nombre de la madre Carmen Díaz, (v), nombre del padre, Daniel Rodríguez, (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.861.264, estado civil casada, con domicilio en Carapal de Guara, Avenida Principal, casa sin número, cerca del Puesto de Vigilancia de la Policía municipal, teléfono 0287-4903849, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a la ciudadana NANCY JOSEFÍNA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción universitaria, de ocupación profesora en educación, nombre de la madre Carmen Díaz, (v), nombre del padre, Daniel Rodríguez, (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.861.264, estado civil casada, con domicilio en Carapal de Guara, Avenida Principal, casa sin número, cerca del Puesto de Vigilancia de la Policía municipal, teléfono 0287-4903849, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursa en la comisión del Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; en perjuicio de la Administración de Justicia. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: Presento ante su competente autoridad a la ciudadana: NANCY JOSEFÍNA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción universitaria, de ocupación profesora en educación, nombre de la madre Carmen Díaz, (v), nombre del padre, Daniel Rodríguez, (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.861.264, estado civil casada, con domicilio en Carapal de Guara, Avenida Principal, casa sin número, cerca del Puesto de Vigilancia de la Policía municipal, teléfono 0287-4903849, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día viernes 05 de marzo de 2010, en horas de la mañana aproximadamente a las 11:30 a.m., luego que se presentara ante dicho cuerpo policial y manifestara que los hechos por ella denunciados el día 04-03-2010, no eran ciertos, y que quería retirar la denuncia, razón por la cual fue detenida preventivamente e informada de la razón de su detención e impuesta de los derechos que como imputada, el consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por la misma, se subsume en lo establecido en el tipo penal de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA como la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicito ciudadana juez que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, y que se remitan las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le imponga a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, identificada en autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y se le explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: NANCY JOSEFÍNA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción universitaria, de ocupación profesora en educación, nombre de la madre Carmen Díaz, (v), nombre del padre, Daniel Rodríguez, (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.861.264, estado civil casada, con domicilio en Carapal de Guara, Avenida Principal, casa sin número, cerca del Puesto de Vigilancia de la Policía municipal, teléfono 0287-4903849, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro,, Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la Imputada a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de declarar y expuso:


“… la primera denuncia que hice el día 04-03-2010 es cierta y fui amenazada por la misma persona para que fuera a retirar la denuncia…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“… En mi condición de defensor público tercero penal de la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ, esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación a la norma sustantiva invocada por la representación fiscal mediante la cual precalifica los hechos sucedido el 05 del presente mes y año en la oportunidad que mi defendida acude al CICPC con la finalidad de ampollar su declaración en ocasión de la denuncia que interpuso el día 4 de marzo de 2010, y escuchada la declaración en sala que hace mi defendido donde introduce un elemento como es la amenaza por parte de la persona a quien denuncio anteriormente lo que permitió se dirigiera al organismo instructor nuevamente diciendo que lo que había pasado era incierto, pero si nos paseamos por la exposición del fiscal del ministerio publico, que lo que paso ese día en ocasión a la denuncia que hace mi defendida hay otra persona que en virtud de los hechos que se generaron del esposo de mi defendida pablo pitre y escucho a través del teléfono que justo cuando acaeció el hecho recibe una llamada telefónica y el móvil se activa en el forcejeo y su esposo escucho lo que paso ese día 04 de marzo y no es descartable que esta persona pastor moreno que fue denunciado haya ejercido una presión a tomar una medida que mi defendida desmienta una actitud que fue cierta aquí sobreviene una investigación en contra de esta persona establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue presionada vía telefónica y personalmente para que mi defendida retirara la denuncia anteriormente. el artículo 239 del código penal dice cualquiera hay un sujeto activo indeterminado… o algún funcionario de instrucción en este caso es así un hecho supuesto o imaginario, que no es lo que dice el ministerio público, este presupuesto no se da en el presente caso ya que fue cierto y no es imaginario y es cierto tanto como que una tercera persona escucho lo sucedido, he aquí que se activan los mecanismos de investigación por el órgano que dirige la misma por lo factible de suceder, lo q indujo a esta persona, por esta razón no llenos los extremos del tipo penal mal pudiera solicitarse una medida de coerción personal en presentaciones cada 15 días como lo solicita el ministerio público. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y que se profundice este hecho y en consecuencia solicito libertad sin restricciones a favor de esta ciudadana Nancy Josefina Díaz. Solicito copias simples.. Es todo. ”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día cuatro (04) de marzo de año dos mil diez (2010) existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la investigada ha tenido participación en el mismo, ya que fue la persona que presento la denuncia por ante el órgano investigador en fecha cuatro de marzo del año en curso, existiendo suficientes elementos a lo fines de dictar una medida de coerción personal, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios dos (02) su vuelto y folio tres (03), en los cuales rielan la denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Díaz, así como acta de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), en la cual la ciudadana Nancy Josefina Díaz, concurre nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistias, señalando que la denuncia interpuesta en fecha cuatro (04) de marzo no se ajustaba a la realizada de los hechos suscitados, y en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de la imputada, con todas estas actuaciones se evidencia que podríamos estar ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, si bien la ciudadana ha señalado en la audienciua de hoy que los ehchos son como fueron señaldos en su denuncia inicial y que fue objeto de amenazas para que ella cambiara su denuncia todo ello debe ser investigado, tal y como fue acordado por este Juzgado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a la ciudadana NANCY JOSEFÍNA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción universitaria, de ocupación profesora en educación, nombre de la madre Carmen Díaz, (v), nombre del padre, Daniel Rodríguez, (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.861.264, estado civil casada, con domicilio en Carapal de Guara, Avenida Principal, casa sin número, cerca del Puesto de Vigilancia de la Policía municipal, teléfono 0287-4903849, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y
Segundo: Pr cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 a los fines de la imposición de una medida coercitiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, se le impone la obligación a la ciudadana NANCY JOSEFÍNA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, grado de instrucción universitaria, de ocupación profesora en educación, nombre de la madre Carmen Díaz, (v), nombre del padre, Daniel Rodríguez, (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.861.264, estado civil casada, con domicilio en Carapal de Guara, Avenida Principal, casa sin número, cerca del Puesto de Vigilancia de la Policía municipal, teléfono 0287-4903849, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Panal.
Tercero: Se acuerdan la copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EL SECRETARIO,

ABG. MIGELANGEL ESCALONA.