REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000272
ASUNTO: YP01-P-2010-000272
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1981, hijo de Lourdes de Bermúdez y Orangel Bermúdez, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, residenciado en Calle Cinco de Julio, Casa N ° 61 de esta Ciudad, teléfono 0424-927-5847 y JEAN CARLOS CEDEÑO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 21.384.204, soltero, fecha de nacimiento de 12-05-1989, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa N ° 335, cerca de la Avenida nueva que viene del Hospital de esta Ciudad, teléfono 0426-9387842, grado de instrucción Tercer grado, hijo de María Cedeño (v).
VICTIMAS: YONNIER ALBERT CARRASCO Y RONNIER TORTOLEDO ROJAS, (OCCISOS).
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENE, Fiscal quinta (A) DEL Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. JAVIER GONZALES. Defensor Privado y MARIA BELEN LOPEZ defensora Pública adscrita a la unidad de defensa de este estado.
DELITOS: de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al ciudadano, ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, precalificó el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal.

Por cuanto este el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyo en la Sala de Audiencias N ° 01, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N ° YP01-P-2010-000273, seguido en contra de los ciudadanos: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, y JEAN CARLOS CEDEÑO, Cédula de Identidad 21.384.204. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. (s). JAVIER GONZALES. Defensor Privado y MARIA BELEN LOPEZ defensora Pública adscrita a la unidad de defensa de este estado, garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENES, le atribuyo a los ciudadanos: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, y JEAN CARLOS CEDEÑO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 21.384.204, la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al ciudadano, ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, precalificó el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio de YONNIER ALBERT CARRASCO y RONNIER TORTOLEDO ROJAS (Occisos).

QUIEN EXPUSO: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS Y JEAN CARLOS CEDEÑO, arriba identificados, por cuanto en fecha Siete de Marzo de 2010 se inicio averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por información suministrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes informaron que una persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Barrio 19 de Abril, de nombre YONNIER ALBERT CARRASCO otra persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, de nombre RONNIER TORTOLEDO ROJAS. La Fiscal procedió a realizar resumen de las actas contentivas en el presente asunto, así como de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público; en consecuencia la representante del Ministerio Público precalificó los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados, ORANGEL BERMUDEZ como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, precalificó el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal. El Ministerio Público solicitó se decrete Procedimiento Ordinario; en virtud del principio de convexidad establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la remisión recíproca de las actuaciones al Tribunal de Control N ° 02, YP01-D-2010-0025, en el cual fueron presentados los adolescentes involucrados en el presente caso y se decrete a los imputados: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 251 ejusdem, por la pena que pudiera llegar a imponerse y artículo 252 ibidem y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, se le conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones cada 08 días) y Numeral Sexto (prohibición de comunicarse con los adolescentes y el adulto involucrado en el presente caso). Solicitó asimismo copia de la presente acta. Es todo” .

A continuación la ciudadana Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.

La ciudadana Juez ordenó retirar al prenombrado imputado y hacer ingresar a la Sala al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, Cédula de Identidad 21.384.204, ya identificado up-supra, quien manifestó su voluntad de no querer declarar; luego la ciudadana Juez ordenó al alguacil retirar de la sala a uno de los imputados quedando en la misma: ORANGEL JOSÉ BERMÚDEZ ZACARÍAS, quien manifestó su voluntad de declarar y de seguidas se identificó previamente de la siguiente manera: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, ya identificado up- supra y manifestó su voluntad de querer declarar. DECLARACIÓN:

“El viernes una compañera de clases me invitó para una fiesta y yo me fui con Juan a la fiesta como a las siete y media y estábamos bailando con las muchachas, como a las 11 y 30 de la noche se fue la luz, salimos de la casa, esperamos a ver si llegaba luz, en eso nos conseguimos a Oscar quien me invitó a su casa a tomar; yo nunca había agarrado un arma, ni mucho menos. Manifestó estar de acuerdo en responder preguntas. Es todo”

A preguntas formuladas por la representante fiscal contestó: “Llegue a la fiesta con Juan; estaba vestido con pantalón y camisa verde; de la fiesta desde que llegue no salí/Oscar no se encontraba en la fiesta/A parte del ciudadano Juan de Los Ríos, Yelismar González puede decir que ella me invitó a la fiesta y que llegue solamente con Juan, ella estaba en la fiesta cuando yo llegue/Yo escuche los disparos, fueron varios ni idea/Cuando se fue la luz estaba bailando con una compañera de clase y me quede con ella afuera de la casa de la iglesia/ A parte de Yelismar en la fiesta estaba Marian, estaba otra gente ahí que no le sé el nombre/No sé quien era Ronier Tortoleado, ni a Yonnier Bello/Tuve conocimiento de que ellos estaban en la fiesta, los conocía de vista/En la fiesta no sé presentó ningún problema/ Yo estaba tomando en la fiesta/Cuando se fue la luz me fui iba caminando con Juan y dos cuadras apareció Oscar y nos invitó a tomar y me quede durmiendo allá/Yo vi a Oscar ese día antes de esa hora/Oscar estaba vestido de rosado, camisa rosada, un blue jeans, zapatos tipo botines y dos cadenas/En la casa de Oscar estábamos tomando y hablando no sé hasta que hora/Cuando escuche los tiros en la fiesta, nos quedamos allá como a los cinco minutos apareció Oscar y fui para su casa/No vi ningún cadáver/Me detuvieron como a las cuatro de la mañana/En la habitación de Oscar encontraron una escopeta. Es todo”.

A preguntas del defensor Luis Javier González respondió:
No se disparar arma de fuego, el día de la fiesta no tenía armas/no consumo drogas/No he estado detenido antes/En casa de Oscar él nos notificó que había matado a dos chamos y de ahí me quería ir a la casa, pero como era tarde me quede en su casa y no me iba a ir por ahí a ver si me robaban o si me hacían algo/El día de la fiesta no logré ver a nadie disparando arma de fuego/Estoy preso porque estaba en la casa de Oscar. Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

Seguidamente el defensor privado: LUIS JAVIER GONZÁLEZ, defensor del ciudadano imputado: ORANGEL BERMÚDEZ, manifestó que por el mismo hecho fueron presentados dos adolescentes en Tribunal de Control N ° 02 de la Sección Penal Adolescente, expediente número YP01-D-2010-00025. Refirió que el adolescente mencionado como Oscar admite plenamente que el fue el autor de los disparos que cegaron la vida de dos personas y por esto le dictan Privativa de Libertad y al otro adolescente le dictan Medida Cautelar Sustitutiva, cuya declaración se corresponde con la declaración de su patrocinado. Refirió que luego de la fiesta se encuentran a Oscar y los invita a su casa a dormir, pero en la declaración argumentó que él actuó sólo, que los otros detenidos no tenían nada que ver en los hechos. Señaló que hay muchas declaraciones de testigos que hacen mención de los hechos por referencia. Indicó que su defendido tienen buena conducta predelictual y a los fines de verificar la procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el hecho sucedió, pero no es atribuible a su defendido, que no representa peligro de fuga, por no contar con medios económicos para sustraerse y menos para el peligro de obstaculización a la verdad. Expresó que se debe investigar, siendo la regla libertad y solicitó que a su defendido, en base al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, se le conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de su defendido ORANGEL BERMUDEZ, que considere el Tribunal. Es todo”.

Se le concedió palabra a la DEFENSORA PUBLICA, MARIA BELEN LOPEZ, defensora del ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, quien señaló que tiene conocimiento de que ante el Tribunal de Control N ° 02, el adolescente Oscar, manifestó que colocó arma de fuego en una matica, al folio Treinta y Ocho (38) se establece el arma que colocó Oscar. Indicó que no obstante, que su defendido no declaró en Sala, que no tienen conducta predelictual, trabajadora y vive solo en barraca con su mujer y niños; señala que su defendido al llegar los funcionarios a su residencia se sorprendió. Solicitó de conformidad con el artículo 125 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal se realicen diligencias de investigación. Señaló que su defendido no realizó ocultamiento de algo que no tuvo conocimiento. Invocó lo señalado en el artículo 48 Numeral 2 Constitucional, Principio de Libertad y Proporcionalidad. Solicitó se le conceda al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y de no ser considerada tal solicitud se le conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con régimen de presentaciones. Solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”.


DE LOS MOTIVOA PARA DECIDIR Y NORMAS LEGALES APLICABLES
Escuchada la exposición del Ministerio Público y la precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, declaración del imputado: ORANGEL BERMUDEZ, exposiciones de la defensa, considera este Tribunal que existe un hecho punible de dos jóvenes deportistas, que causó gran CONMOCIÓN SOCIAL. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público, recabó declaraciones de testigos, quienes señalan que en cuanto al ciudadano: ORANGEL BERMUDEZ, en las entrevistas tomadas a jóvenes que se encontraban en la fiestas, entrevistas que rielan desde el folio12 al 17, dicho imputado si ha sido autor o partícipe del delito de Homicidio. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal, presuntamente el arma se encontró en un árbol o matica, según las actas de entrevistas, en los alrededores de la casa del ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, encontrándose acreditados ambos delitos precalificados por el Ministerio Público, razón por la cual,

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, y JEAN CARLOS CEDEÑO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 21.384.204, la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al ciudadano, ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, precalificó el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio de YONNIER ALBERT CARRASCO y RONNIER TORTOLEDO ROJAS (Occisos).

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, y JEAN CARLOS CEDEÑO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 21.384.204, fueron aprehendidos, en fecha Siete de Marzo de 2010, por cuanto se se inicio averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por información suministrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes informaron que una persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Barrio 19 de Abril, de nombre YONNIER ALBERT CARRASCO otra persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, de nombre RONNIER TORTOLEDO ROJAS. es decir en fecha Siete de Marzo de 2010 el mismo día que ocurrieron los hechos, por cuanto como corre inserta en el actas procesales barios testigos señalaron que fueron estos los presuntos autores de estos hechos.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por los ciudadano: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, y JEAN CARLOS CEDEÑO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 21.384.204, encuadra dentro de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al ciudadano, ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, precalificó el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio de YONNIER ALBERT CARRASCO y RONNIER TORTOLEDO ROJAS (Occisos), razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las persona, por cuanto perdió la vida los hoy occisos: YONNIER ALBERT CARRASCO y RONNIER TORTOLEDO ROJAS (Occisos), lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 07. 03 -2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 07-03 -2010, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio tres (03) de la causa.
C) Acta de inspección técnica de fecha 07-03-2010, en el sector la donde ocurrieron los hechos.
D) Acta de de cadena de custodia de los objetos incautados, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del
E) E-) Acta de entrevista de testigos del hecho. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al ciudadano: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1981, hijo de Lourdes de Bermúdez y Orangel Bermúdez, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, residenciado en Calle Cinco de Julio, Casa N ° 61 de esta Ciudad, teléfono 0424-927-5847, por cuanto existe un hecho punible, de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la pena a aplicar se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial; con dos personas responsables, al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, de 20 años de edad, Cédula de Identidad 21.384.204, soltero, fecha de nacimiento de 12-05-1989, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa N ° 335, cerca de la Avenida nueva que viene del Hospital de esta Ciudad, teléfono 0426-9387842, grado de instrucción Tercer grado, hijo de María Cedeño (v), Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena enviar copias certificadas de presente acta al Tribunal de Control N ° 02 de la Sección Penal Adolescente. Se acuerdan copias solicitadas a las partes. QUINTO: se acuerda librar boleta de ENCARCELACIÓN al ciudadano: ORANGEL BERMUDEZ. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (10 -03-2010). Años: 199° de la Independencia y 151 de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDESON GOMEZ