REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000280
ASUNTO: YP01-P-2010-000280
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA DE V HERNANDEZ MORILLO. Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA : VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 24-12-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, residenciada en los chaguaramos, calle las trinitarias, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro,
VÍCTIMA: JOHN ALEXANDER MORENO GONZALES, de dos meses de nacido, (0CCIS0).
MOTIVO: ORDEN DE APREHENCION. (Homicidio Calificado con Alevosía Y por motivos fútiles e Innobles) ARTICULO 406. NUMERAL 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL
FISCAL: Abg. VILMA VALERO DELGADO. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
DEFENSA: abg. DAISY MILLÁN, la defensora pública quinta penal.
INTERPRETE: RAÚL CLEVIER.

Por cuanto este de Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituyó en fecha 12-03-2010, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el presente Asunto, seguido en contra de la ciudadana: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, residenciada en los chaguaramos, calle trinitarias, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. VILMA VALERO, la defensora pública quinta penal abg. DAISY MILLÁN y el imputado previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y el intérprete de la lengua warao ciudadano: RAÚL CLEVIER, quien es debidamente juramentado, garantizando los derechos establecidos en el artículos 49 del Constitucional, ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas articulo 137 y 125 del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYERON Y CIRCUNSTANCIA DE DERECHO La representante del Ministerio Público, ABG. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Publico le atribuyo a la ciudadana; El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, articulo 406 ordinal 3 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del infante JHON ALEXANDER MORENO GONZALEZ.
QUIEN EXPUSO:
“El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 24-12-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, residenciada en los chaguaramos, calle las trinitarias, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto la misma es presentada en el día de hoy en atención a una investigación la cual se inicia en fecha 28-02-2010, luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Tucupita, recibieran una llamada telefónica en esa misma fecha de parte de un ciudadano de nombre: FUENTES EULICE JOSE, el cual indico que en la mañana de ese mismo día a eso de las 06:00am horas de la mañana, ingresaron a un infante sin signos vitales presumiblemente ahogado mientras lo amamantaban, al hospital Dr. Luís Razzetti, el mismo respondía al nombre de: JHON ALEXANDER MORENO GONZALEZ, de 02 meses de nacido desconociéndose mas detalles al respecto, se evidencia del protocolo de autopsia que el niño no murió por asfixia sino que el niño muere de una traumatismo cráneo encefálico, se evidencia también del protocolo de autopsia que en la parte frontal de la cabeza hay un hematoma, las personas que estaban allí era la madre, el ministerio publico presume que las lesiones que le ocasionaron la muerte al niño fueron accionadas por la madre. Por los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el imputado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, articulo 406 ordinal 3 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del infante JHON ALEXANDER MORENO GONZALEZ. El Ministerio Público solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3°; 251 Numerales 2° y 3° a los efectos de garantizar la comparecencia de esta ciudadana a los subsiguientes actos del proceso. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
A continuación la ciudadana Juez impuso a la imputada de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la ciudadana libre apremio y coacción su deseo de declarar y en consecuencia quedo identificada como: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 24-12-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, residenciada en los chaguaramos, calle las trinitarias, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro y en consecuencia expuso: como madre me siento mal que todavía no entiendo el sábado 28-02-2010 en el transcurso de la mañana, me fui a mercal hice una cola yo deje a mi hijo en casa con los tíos me fui confiada hice una cola hasta el medio día, pero como no puedo agarra sol porque sufro una enfermedad, llegamos ala casa ayude a mi mama, en la noche me senté una rato en el frente de la casa con mi familia, después me sentí mal y me fui a acostar , mi niño se despertó en ese momento lo agarre y me lo puse en la posición para amamantar, lo deje mamando confiada, como a las 12:00media noche mi mama me llama, ella tiene esa costumbre de pasar por los cuartos para ver como esta todo, me llamo desesperada y me dijo mira el niño esta muerto, y me desespere y lo que hice fue llorar, mi versión en la PTJ, fue que se me había asfixiado con la teta, ese es mi hijo y me duele, su papa me dejo a mi, yo no lo hice yo no cometí ese crimen con mi hijo, me duele que mi hijo se me allá ido. Sin saber quien me lo piso sin saber quien paso para allá, no se si me lo golpearon, yo lloraba porque no tenia dinero para comprarle tetero. Es Todo.

APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE.
No entiendo como mi hijo tenia esos golpes. No nadie sacaba al niño del cuarto mientras yo dormía. Desde que yo me acosté como a las 09:00pm, hasta que mi mama me llamo fue como a las 11:30 o 12:00horas de la noche. Si yo estaba amamantando al niño. Si cuando me desperté tenia al niño en la misma posición. Mi mama y Darwin fue quien se dio cuenta que le niño no respiraba. Si Darwin siempre iba a mi habitación. En mi casa vivimos mi mama, 02 hermanos y un sobrino mío. Uno tiene 15 y otro tiene 14, el que tiene 14 años no esta en la casa desde el 1 de febrero. Mi mama no sabe nada de eso tampoco. No he hablado con Darwin ni tiempo me ha dado. No el niño no se cayó durante el día por lo menos a mi no. Yo regrese como a las 12:00m. Si cuando regrese a mi casa el niño no tenia ningún morado. Cuando me acosté el niño no tenía ningún morado. Fue mi mama quien se dio cuenta que le niño estaba muerto. Yo no lo vi morado ni nada. Mi mama se lo había llevado al hospital. Yo no se donde pare perdí el conocimiento.

APREGUNTAS DE LA DEFENSA: si Darwin vive en mi casa. El día que ocurrió estaba en mi casa. No he hablado con Darwin. Si ese sábado lo deje al cuidado de otra persona. Se lo dejaba a una hermana mía que es mochita de una mano. Es todo.
Seguidamente la DEFENSORA PÚBLICA con competencia en materia indígena, DAISY MILLAN, expresó sus argumentos en los términos siguientes: Esta defensa una vez oída la precalificación fiscal en relación a mi defendida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA GARAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNA NIEGA y rechaza esta calificación jurídica una vez escuchada la declaración de mi defendida en esta sala que con su dolor no solo ha negado el hecho punible sino también el dolor por la perdida de su hijo, de pretender señalarla como autora o participe de este hecho, si bien es cierto que ocurrió la muerte de este niño no es menos cierto que mi defendida allá sido la autora. Mi defendida ha manifestado en esta sala que ella salio ese día y dejo el cuido del niño a los familiares también en el transcurso de la semana lo dejo al ciudadano de otras personas, es decir esta ajena de las circunstancias, sin embargo este elemento de convicción en el cual fundamenta el ministerio publico su pretensión fiscal, la defensa alga que no es convincente para señalara que mi defendida es la autora de ese hecho. De las actas de entrevista se desprende de la declaración de DARWIN que observo a la madre dormida, mas lo alegado por mi defendida que ella estaba dormida, sin embargo mi defendida manifestó que desconoce si su niño se cayo ese día lo que si observa la defensa que en esta etapa del proceso, en aras de buscar la verdad de los hechos la defensa y conforme a la ley de pueblos y comunidades indígenas solicita en concordancia con la carta magna lo que es la presunción de inocencia la afirmación de la libertad asimismo por cuanto no estamos hablanos de un delito flagrante, esta defensa solicita que se tomen en consideración las normas y principios cuando nos encontramos en presencia de un integrante de la comunidad indígena por lo que solicita se declare sin lugar la petición del ministerio publico pues no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por lo que la defensa considera que lo mas conveniente es que se le decrete una medida cautelar sustitutita de libertad con presentaciones periódicas tomándose en consideración el articulo 141 numeral 2, así como las posibles pena a imponer en los sitios de encarcelamiento. Por otro lado la defensa solicita la colaboración del ministerio publico a la ampliación de la declaración de la ciudadana IRENE MARGARITA GONZALEZ quien es la madre de mi defendida así como la ampliación de la declaración de DARWIN MALAVE, GONZALEZ ROSAURA Y EULICES JOSE FREITES, todos pueden ser ubicados en la urbanización los chaguaramos. Por otro lado la defensa solicita no se tome en consideración un acta de entrevistas que se le tomo a mi defendida sin las presencia del un defensor publico en fecha 28-02-2010, por lo que solicito la nulidad absoluta de esta acta conforma a lo previsto en el articulo 191 del COPP, ello cursa al folio 12 de las actas procesales. Por otro lado solicito que se amplíe el círculo de entrevistas de las personas que concurren a la casa de mi defendida. Solicito copia simple de la presente acta.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Este Tribunal Tercero de Control oída la exposición de la fiscal del ministerio publico, la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa quiere dejar expresamente constancia que se han garantizado los derechos constitucionales previsto en el articulo 125 del copp, 49 del carta magna y 137 de la ley especial en materia indígena. En cuanto a los delitos imputados por la fiscal del ministerio publico como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, articulo 406 ordinal 3 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, observa quien aquí decide que existe un examen medico forense inserta al folio 18 el cual fue realzada bajo JHON MORENO DE 02 meses de nacido, se evidencia del protocolo de autopsia que el niño no murió por asfixia sino que el niño muere de una traumatismo cráneo encefálico, se evidencia también del protocolo de autopsia que en la parte frontal de la cabeza hay un hematoma, las personas que estaban allí era la madre, por consiguiente de acuerdo a lo plasmado acá y lo expuesto por las partes se configura el delito de acuerdo a los hechos y lo encuadro dentro del tipo penal que imputa la fiscal del ministerio publico. Ahora bien Por cuanto en fecha 10 -03-2010 recibí llamada telefónica de la fiscal presente solicitando una orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinal 8 del COPP, sin embrago la orden de aprehensión por cuanto la solicitud no llego al tribunal en tal sentido la privación de libertad, se convierte en legitima. El articulo 3 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas define quienes son indígenas, indígenas que habla de las personas que descienden de pueblos indígenas. Es muy cierto que el convenio 169 de la organización internacional del trabajo, en su articulo 10 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 140 ordinal 2 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, que cuando se trate de indígenas los jueces, deberán aplicar sanciones distintas al encarcelamiento, por ello nos obligan a los jueces de control determinar su condición de indígena, de conformidad a lo establecido en el articulo 139 de la ley especial, por tanto se requiere informe de la comunidad indígena emitida por su máxima autoridad , llámese cacique, como se hacia en los tiempos ancestrales, capitán , pueblo pegón del estado Bolivar, gobernador, pueblo Karina estado Anzoátegui, a la cual pertenece, o en estos tiempos presidente de la junta Comunal y informe Socio- Antropológico de la institución oficial del Estado que representa a los pueblos indígenas de nuestro país, como es el Ministerio Popular para los pueblos indígenas de la de la imputada ciudadana: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, (indígena warao ), de la comunidad de donde ella desciende a fin de determinar que los hechos que se le imputaron forman parte de sus usos y costumbres .
El Tribunal observa que la imputada ciudadano: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, (indígena warao), ya identificado el representante de la vindicta publica le imputo la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, articulo 406 ordinal 3 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del infante JHON ALEXANDER MORENO GONZALEZ. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. ASI SE DECLARA.

En tal sentido que por ahora esta cubierto los extremos del articulo 250 del COPP, es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración el articulo 251 del copp, que existe el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera los 10 años, 252 el peligro de obstaculización en la investigación . En atención a ello se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico conforme a los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, por cuanto existe peligro de fuga, 251, del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se dan los extremos del articulo 252 Ejusdem peligro de obstaculización en la investigación. Se declara SIN LUGAR la Medida cautelar solicitad por la Defensa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la ley especial de pueblos y comunidades indígenas habla de recintos especiales esta juzgadora ordenara en este acto la reclusión de la imputada en la policía del estado. En relación a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas este Tribunilla declara sin lugar; por cuanto existen reiteradas Jurisprudencias, manadas de nuestro máximo Tribunal en la cual el solicitante de dichas nulidades debe determinar que tipo de derecho constitucional se le violo esta prohibido a los jueces de control declara la nulidad de actas sin embargo por cuanto ella fue oída en presencia de su defensora queda claro que se dio cumplimiento al debido proceso por consiguiente se la declara sin lugar la solicitud de nulidad. Por todo lo expuesto, en consecuencia. ASI SE CLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, (indígena warao), por el Ministerio Publico por cuanto están llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2, y 3, existe peligro de fuga, tal como lo establece el único aparte del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se dan los extremos del articulo 252 Ejusdem peligro de obstaculización en la investigación, se declara SIN LUGAR la Medida cautelar solicitad por la Defensa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas este Tribunal por cuanto esta prohibido a los jueces de control declara la nulidad de actas policiales en esta face de investigación, sin embargo por cuanto ella fue oída en presencia de su defensora queda claro que se dio cumplimiento al debido proceso por consiguiente se la declara sin lugar la solicitud de nulidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes líbrese boleta de encarcelación es todo. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al director de la policía del estado informando que la imputada: VIANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.118.134, (indígena warao), ya identicaza quedara recluida en ese recinto policial a la orden de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena asimismo oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que oficie lo conducente para cancelar los honorarios del ciudadano: JUAN CLEVIER, titular de la cedula de identidad N° 4.514.080, por haber servido de interprete de la lengua warao en el presente asunto. SEXTO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN O AUTO MOTIVADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (12 -03-2010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ