REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001077
ASUNTO: YP01-P-2009-001077
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA DE V HERNANDEZ MORILLO. Juez de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, Venezolano de dicieciocho (18) años, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, soltero de profesion u oficio soltero de profesion u oficio indefinido, natural tucupita estado delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal casa S/N Tucupita estado delta Amacuro y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704, residenciado en la urbanización tacoa , vereda 02, casa S/N tucupita estado delta Amacuro de veintinueve (29) años de edad, nacido el 19-11-79, soltero de profesion u oficio indefinido , natural tucupita estado delta amacuro.
VÍCTIMA: JHOSMER JESÚS MARQUEZ GONZALEZ cedula de identidad personal N° 17.055.074. (0CCIS0).
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía Y por motivos fútiles e Innobles, ARTICULO 406. NUMERAL 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL
FISCAL: Abg. MARCO LAVADI. Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
DEFENSA: DAISY PINTO JAIME, defensora publica adscrita a la unidad de defensa de este estado.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 04 a objeto de la celebración de la Audiencia Especial por orden de aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, Venezolano de dicieciocho (18) años, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, soltero de profesion u oficio soltero de profesion u oficio indefinido, natural tucupita estado delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal casa S/N Tucupita estado delta Amacuro, identificado en auto, a los fines de imponerlo del motivo de la aprehensión solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. se dejo constancia la ciudadana juez procedió a interrogar al ciudadano: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, sobre quien ejercería su defensa en el presente asunto toda vez que existe una designación en autos del defensor privado, Abg. HERMES BELLO MARTÍNEZ; en consecuencia el referido ciudadano manifestó: “Solicito se me designe un defensor público que me asista en el presente asunto. Es todo”. la ciudadana juez procedió a tomar juramento a la defensora pública, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.860.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.426, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro quien expuso: "Acepto el cargo de Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos García Espinoza y juro cumplir a cabalidad con las funciones inherentes a dicha designación. Garantizando así el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal primero Constitucional y 125 de la ley adjetiva procesal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA APREHENCION ARTICULO 250 ORDINA 8 ° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El fiscal auxiliar 6° del ministerio público, le imputo al ciudadano: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, articulo 406. Numeral 1 y 2 del codigo penal en perjuicio de JHOSMER JESÚS MARQUEZ GONZALEZ cedula de identidad personal n° 17.055.074. (0ccis0).
QUIEN EXPUSO: “Presento en esta acto al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, por cuanto la fiscalía 6° del Ministerio Público solicitó orden de captura en contra de este ciudadano en fecha 14 de diciembre de 2009 por encontrase incurso en la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal, solicitud que se formuló por cuanto existen suficientes elementos de convicción y en fecha 13-01-2009 el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe llamada telefónica en horas de la mañana de parte del servicio de Emergencia 171 del Edo. Delta Amacuro en la cual le informa el supervisor de guardia que en la morgue del Hospital “Dr. Luis Razetti” se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino por herida ocasionada por el paso de un proyectil a nivel de la cabeza y que había sido encontrado en el Barrio Deltaven calle El Bombeo, aparte de esto corre inserta acta de investigación penal de fecha 13-01-2009; inspección técnica de fecha 13-01-2009; inspección N° 181 de fecha 13-01-2009 a través de la cual se analiza el sitio del suceso, reconocimiento legal; acta de entrevista de fecha 13-01-2009 tomada al ciudadano Jesús Manuel Márquez quien refirió que el día 12-01-2009 asesinaron a su hijo unas personas a quienes mencionó como Christian y Torombolo frente a la casa de Pata de Cabra; acta de entrevista de fecha 13-01-2009 tomada a la ciudadana Yovana Madrid Taveroa quien refiere que observó a un muchacho tirado en el suelo con un tiro en la cabeza y que un sujeto de nombre Cristián se montaba en un carro de color amarillo con una pistola en mano y se fue del lugar; acta de entrevista de fecha 13-01-2009 tomada a la ciudadana Katerina González quien dijo que fue apuntada por un ciudadano de nombre Christian con una pistola quien le dio la orden de que se fuera del sitio y cuando ella da la vuelta oye el disparo y luego ve a Josmer tirado en el suelo; Protocolo de autopsia N° 14.783 suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, de fecha 13-01-2009 en el cual se refiere que la causa de la muerte fue debido hemorragia cerebral ocasionada por herida causada por arma de fuego y como quiera que de lo antes narrado pueden surgir circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y dada la magnitud del daño causado y la pena a aplicar es por ello que el Ministerio Público solicitó la orden de captura en contra del hoy imputado Jean Carlos García Espinoza y que existen fundados elementos de convicción de que esta persona es autor o participe del homicidio por motivos fútiles es por ello que se solicita la pena privativa de libertad y existen elementos de convicción suficientes de que esta persona tiene participación en el referido hecho punible por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito medida privativa judicial preventiva de libertad y que el sitio de reclusión preventivo mientras se hace el procedimiento sea el Centro Penitenciario de Oriente por cuanto existen presunciones de que la vida del imputado corre peligro en el Retén de Guasina de esta Ciudad y solicito copias simples de la presente audiencia y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668 y de seguidas fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido ciudadano su voluntad de declarar y expuso:

“Buenos días, yo no tengo conocimiento de lo que se me acusa, porque primero y principal el ciudadano mencionado Cristian nunca lo he tratado y por medio de un primo de él tenemos problemas entonces no entiendo si a él lo acusan de un homicidio también me vieron a mi? si yo nunca lo he tratado y en esa fecha en que él hizo eso si es que lo hizo, yo me encontraba en Hacienda del Medio viviendo con mi abuela, cuando él hizo ese homicidio a mi me fue a buscar la Petejota y así como ellos investigan me cayeron a golpes y me soltaron yo tenía tiempo con mi abuela y yo no sabía que estaba solicitado por medio de ese homicidio por lo que mencionó el fiscal que el problema venía de un tal Tatingo y Manuel, tampoco he tenido problemas con ellos y el occiso cuando se encontraba en vida nunca traté con él menos para tener problemas con el como para participar en un homicidio así, si yo fuera causa de Cristian tuviera en el Retén con él y mas bien él no me habla no entiendo por que se me acusa Es todo”.

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público contestó:
“Mi nombre es Jean Carlos García Espinoza los allegados a mi familia me llaman así. Yo no conocía a Josmer ni en vida y yo nunca he estado huyendo como dicen y Cristian no ha tenido problemas conmigo. Me detuvieron en Villa Rosa en casa de mi tía en la noche como a las 7:30 u 08:00 p.m. En ningún momento me incautaron arma de fuego. Me sacaron en interiores y ni la silla de ruedas me permitieron llevar, el jefe de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llamó a Emeterio y le dijeron que yo estaba limpio. Yo conozco a Pata de Cabra de vista y no he tenido problemas con nadie en el sitio donde él vive. Estuve preso y salí libre en juicio. Un amigo mío que la mamá trabaja aquí me dijo que la boleta había salido hace 5 días. Yo antes estudiaba. Yo me encontraba frente a mi casa y un vehículo desconocido me dieron un disparo en la pierna no se si era a mi a quien buscaban o al alguien mas. Cuando tenía mi pierna manejaba motos prestadas pero carros nunca ni prestados. Yo manipulé armas de fuego hace cinco años cuando tuve el problema”. A preguntas de la defensa respondió: “Nunca he tenido conflictos en la calle o allí dentro del Retén, nunca, me atienden bien y todo eso. Me detuvieron en el cuarto de la casa de mi tía. Yo conocí a Cristian en Guasina en la calle nunca lo vi ni tuve trato con el.
A preguntas formuladas por la Juez contestó: “Yo tengo conocimiento de la palabra de Dios y tenía un mes asistiendo a la iglesia y cuando yo oraba le pedía al señor que me entregara de corazón”.

La Defensora Pública, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ quien expuso sus alegatos de defensa siguiendo la formalidad de ley:

“Buenos días con motivo de la aprehensión de Jean Carlos García Espinoza en virtud de la solicitud del Ministerio Público y por cuanto presuntamente se desprende de actas elementos de convicción que indican que mi representado está incurso en la comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público fundamentando esa solicitud o precalificación en un acta de investigación penal de fecha 13-01-2009 donde presuntamente donde menciona Jesús Manuel Márquez ser progenitor del occiso ciudadano Josmer Jesús Márquez y quien manifiesta que unos ciudadanos apodados el Cristian y Torombolo fueron los que le dieron muerte a su hijo, de esa acta policial se fundamenta la representación fiscal para precalificar el delito e imputarle a mi defendido Homicidio Intencional con Alevosía y Motivos Fútiles asimismo el Ministerio Público fundamenta la solicitud en la inspección técnica donde se deja constancia de una persona fallecida, dicha inspección técnica efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acredita la presencia de un cadáver, pero no puede ser este elemento el que acredite la solicitud de la representación fiscal en cuanto a precalificarle ese hecho a mi defendido, la representación fiscal toma como elementos de convicción actas de entrevista realizada a Yovana Madrid, ciudadana esta quien en su declaración manifiesta que escuchó unos tiros y una buya y salió corriendo y observó a un muchacho tirado en el suelo y observó a Cristian con una pistola en la mano, de esa exposición no se desprende que estaba Cristian acompañado de otra persona y mucho menos que ese presunto acompañante fuese de Jean Carlos García Espinoza a preguntas que se le efectuaron ella hace referencia en la 5° pregunta y contesta que tenía problemas pero en ningún momento en su respuesta menciona a Jean Carlos García menciona es a Torombolo y a su vez describe a Cristian pero no describe al otros sujeto que presuntamente acompañaba a Cristian; de igual forma refiere que en cuanto a la vestimenta describe la que presuntamente portaba Cristian continúa refiriéndose a un solo sujeto, esta acta de entrevista es tomada por el Ministerio Público para imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal a mi defendido. Existe otra acta de entrevista al folio 17 tomada a GONZALEZ KATERIN DEL VALLE, quien en su declaración dice que se encontraba en Deltaven en casa de Pata de Cabra y refiere que Cristian la apuntó con una pistola en ningún momento manifiesta que mi defendido Jean Carlos estaba allí las características fisonómicas a la menciona como Torombolo no las menciona solo a su vestimenta distinto a como describe a Cristian y si describió a Cristian pudo haber descrito a la persona que menciona como Torombolo, es evidente la existencia del protocolo de autopsia pero que no compromete la responsabilidad de mi defendido como autor de la muerte de ese ciudadano. Contamos actualmente con un registro civil que da fe de nuestra identidad pero también están las características físicas de alguien y serían estas las características que nos individualizan en un hecho. Visto que no existen esos elementos que dice el Ministerio Público para imputar a mi defendido y visto la gravedad del hecho y la magnitud de la pena y esos hechos deben ser verdaderamente fundados y que la persona suficientemente individualizada sea la autora de los hechos. Ya existió una investigación previa y el hecho se consumó y transcurrieron 3 meses, ahora bien si son estos los elementos que trae el MP para privar de libertad a una persona por unos hechos que no están esclarecidos razón por la cual no puede este Tribunal dictar una medida privativa de libertad y lo propio sería que el Ministerio Público investigue sobre la identidad del presunto acompañante del ciudadano Cristian si bien es cierto que el delito merece pena privativa de libertad pero deben ser concurrentes los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pregunto por que mi defendido no se fugó luego de tener cocimiento de los hechos por que presumir ahora que si puede fugarse y es aquí donde está el control que debe ejercer el Tribunal y no se puede privar de libertad a un inocente por cuanto se estaría prejuzgando antes del juicio oral y público, es por ello que pido se decrete medida cautelar a mi defendido y de considerarlo no procedente solicito que la privativa de libertad sea el Reten de Guasina por cuanto está divido en pabellones, por cuanto el peligro que corre mi defendido fue señalado por el Ministerio Público mas no por mi defendido y que sea puesto en la celda N° 4 donde están los ciudadanos que estudian la palabra de Dios y pudiera quedarse en dicha celda. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Seguidamente la ciudadana Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “Oída las exposiciones del fiscal del Ministerio Público una vez realizada su imputación; la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; se declara con lugar la legalidad, licitud y pertinencia de la aprehensión dictada por este tribunal y que corre inserta en el presente asunto, como juez y garante del cumplimiento de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinal 2° y 26 Constitucionales y las partes expusieron en su debida oportunidad los hechos la declaración del imputado y la defensa sus alegatos. En cuanto a los elementos traídos por el fiscal del Ministerio Público para la aprehensión pero estos testigos serán debidamente evacuados en el debate oral y público por lo cual se declara con lugar la licitud de la orden de aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2009, acordada por este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009 y ratificada en fecha 9 de febrero de 2010 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, materializada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local en fecha 16 de marzo de 2010, está comprobada la pérdida de una vida humana con el respectivo protocolo de autopsia y visto que estamos en una localidad pequeña se observa que el ciudadano hoy imputado en esta sala es conocido como Torombolo. Po4r lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una vez declara la legalidad de la solicitud de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 tomado en consideración el delito imputado pena de 20 a 26 años de prisión como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal; asimismo se declara con lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que el fiscal del Ministerio Público tiene 30 días mas la prórroga que pudiera solicitar para traer otros elementos al proceso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa. En cuanto a la solicitud del sitio de reclusión preventiva será trasladado al retén policial de Guasina mientras se tramita todo lo necesario para el traslado del hoy imputado al Centro Penitenciario de Oriente. Así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Expídase la boleta de encarcelación respectiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY una vez declara la legalidad de la solicitud de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 tomado en consideración el delito imputado pena de 20 a 26 años de prisión como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal; asimismo se declara con lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que el fiscal del Ministerio Público tiene 30 días mas la prórroga que pudiera solicitar para traer otros elementos al proceso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa. En cuanto a la solicitud del sitio de reclusión preventiva será trasladado al retén policial de Guasina mientras se tramita todo lo necesario para el traslado del hoy imputado al Centro Penitenciario de Oriente. Así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Expídase la boleta de encarcelación respectiva. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (24-03-2010 ). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ