REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000007
ASUNTO: YP01-P-2010-000007
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Argenis Rosillo (v) y Alida de Rosillo (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, RICARDO JOSÉ PHILLIPS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Gisela Phillips (v) y Hernán José Heredia (d), Grado de Instrucción 5to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, ABRAHAM JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Jesús Maximiliano Hernández (d) y madre desconocida, Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Cruz Jiménez (v) y Obdalina de Jimenez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, ocupación: hornero en la panadería Tucupita, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, a nueve casas después del reten policial de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO La Defensora Público Quinta Penal, Los defensores privados Abg. Cruz Pino, Abg. ARGENIS MARQUEZ, defender privado.



Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al recibió Escrito, suscrito por los Abogados: CRUZ RAMON PINO y ARGENIS MARQUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del Ciudadano: JHOVAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ, mediante el cual solicitan la revisión de la medida preventiva Privativa Judicial de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 49.2, 44.1 y 257 de la Constitución Nacional, en armonía en los artículos 8, 9, 13, 125 y 264. Ahora este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
Este tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánica procesal penal.
En fecha, 07-01-2010, Este Tribunal Tercero de Control dicto el siguiente pronunciamiento. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto del Ministerio Público de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decreta Medida cautelar en contra de los ciudadanos Ricardo José Phillips venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Gisela Phillips (v) y Hernán José Heredia (d), Grado de Instrucción 5to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, ABRAHAM JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Jesús Maximiliano Hernández (d) y madre desconocida, Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Cruz Jiménez (v) y Obdalina de Jimenez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, ocupación: hornero en la panadería Tucupita, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, a nueve casas después del reten policial de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción en cuanto al imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Argenis Rosillo (v) y Alida de Rosillo (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad a los fines de informarle, que los ciudadanos: ABRAHAM HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PHILLIPS Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, se les libro boleta de excarcelación y en cuanto al ciudadano: JHOAN GABRIEL JIMÉNEZ ROSILLO, boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa pública penal. SEXTO: con lugar la incautación del vehiculo involucrado en la presente causa de conformidad al articulo 63 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»



Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. CRUZ RAMON PINO Y ARGENIS MARQUEZ en su condición de Defensor del Imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, la revision de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no han variado las circunstancia por las cuales se declaro la privativa de libertad del imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980 , así como se tomas en consideración que la audiencia preliminar esta fijada para el día martes dieciséis (16) de marzo de 2010 a las 08:00 a.m. horas de la mañana y garantizar. ASI SE DECLARA..
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. CRUZ RAMON PINO Y ARGENIS MARQUEZ en su condición de Defensor del Imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, la revision de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no han variado las circunstancia por las cuales se declaro la privativa de libertad del imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980 , así como se tomas en consideración que la audiencia preliminar esta fijada para el día martes dieciséis (16) de marzo de 2010 a las 08:00 a.m. horas de la mañana y garantizar la asistencia de el imputado a los actos fijados por el Tribunal . ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (09-03-2010), año °199 de la Independencia y 151 de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERS0N GOMEZ