REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000003
ASUNTO : YP01-O-2010-000003
RESOLUCION N° 26-2010.

Corresponde a esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Abg. IVAN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.920.966, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.412, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano SIMON NEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.177, a quien se le sigue el asunto penal signado con el Nº YP01- P-2010-000130, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, representada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, por supuestas violaciones al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción observa:

CAPITULO I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 19 de Marzo de 2010, siendo las 4:14 horas de la tarde por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito constante de nueve folios útiles y sus respectivos anexos, suscrito por el Abg. IVAN IBARRA, contentivo de la acción de amparo sobrevenido constitucional, a favor del imputado SIMON NEMER, en contra de las presuntas acciones y omisiones de la represtación fiscal a cargo del Abg. José Alfredo Contreras quien representa a la Fiscalía Sexta del Ministerio publico en este Estado, titular de la acción penal y quien lleva la investigación en el asunto signado con el Nº YP01-P-2010-000130.

Sostiene el accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

“…que mi representado ciudadano Simón Nemer, se encuentra privado de su libertad a raíz de la investigación adelantada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, investigación esta en la cual… el referido Despacho Fiscal ordenó en fecha 04 de febrero de 2010, la practica de ocho (08) diligencias probatorias cuyo resultado no consta en el expediente judicial Nº YP01-P-2010-000130 y tampoco reposan en la sede de la mencionada Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”

De igual modo expreso:

“…cuyo resultado aún no es conocido por mi representado. Han transcurrido hasta el 19 de marzo de 2010, mucho más de 30 días, y el resultado de esas diligencias, que incluso podrían favorecer la condición de mi representado, no sólo no constan en el expediente judicial … sino que mi representado, el imputado, desconoce absolutamente el resultado de esas diligencias y por ello no ha podido ejercer el control de ellas, con lo cual es obvio que se le cercena absolutamente el derecho a la defensa… porque el imputado tiene el legitimo derecho, durante toda la fase de investigación, a sugerir al Ministerio Público la practica de diligencias probatorias que tiendan a exculparlo…”

Igualmente que:

“Es importante para la defensa de mi representado conocer en forma oportuna (antes del acto conclusivo) el resultado de las ocho (8) diligencias de investigación ordenadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, puesto que sólo así podría solicitar oportunamente nuestro defendido el derecho al control y contradicción de las pruebas ordenadas por el Ministerio Público…. Un acceso tardío o no oportuno al resultado de las ocho (8) diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, violentaría en forma flagrante la garantía constitucional de oportunidad y tiempo para la defensa de los derechos del Imputado”
II
COMPETENCIA

La competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, la encuentra esta Juzgadora en el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
PRETENCIÓN DEL ACCIONANTE

Peticiona el solicitante, lo siguiente:

1.- Que se ordene recabar en forma inmediata de la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todas las resultas de las diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Despacho a cargo del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de febrero de 2010, comunicadas mediante oficio Nº 10-F06-0223-10.
2.- Que una vez recabado el resultado de las mencionadas diligencias de investigación, se pongan a disposición de su representado SIMÓN NEMER y su defensa técnica, para su análisis, revisión y control, a fin de que pueda ejercer el derecho a la defensa sobre las mismas con la proposición de las diligencias que crea conveniente.
3.- Que una vez recabado el resultado de las mencionadas diligencias de investigación, se le conceda a su representado SIMÓN NEMER, y a su defensa técnica, el tiempo razonable previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio del derecho a la defensa.
4.- Que hasta tanto no sean cumplidos los anteriores particulares, se abstenga de emitir cualquiera de los actos conclusivos a que se refiere el capitulo IV, titulo Primero, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora que el accionante alega violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en vista que hasta la fecha de interpuesta la presente acción de amparo no consta en el expediente penal signado con el Nº YP01-P-2010-000130, ni en la sede Fiscal los resultados de las diligencias solicitadas por dicha representación fiscal, según oficio Nº 10F06-0223-10 a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que ha ocasionado un estado de indefensión al no tener acceso y el conocimiento oportuno del resultado de esas investigaciones.

Por otro lado, se evidencia de las actuaciones, que el accionante no agoto la vía ordinaria para solucionar lo demandado, según lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Control Judicial, o en caso contrario, de no haber sido considerada suficientemente expedita, el accionante debió manifestarlo, y así destruir la presunción de idoneidad de la vía ordinaria, demostrando el periculum in mora y el Fomus bonis iure o presunción grave del derecho reclamado, protegiendo de esta manera la idoneidad de los procedimientos preexistentes, garantizando a los ajusticiables una justicia transparente, idónea, objetiva, imparcial, expedita, autónoma, gratuita, accesible, responsable, independiente, y sin dilaciones indebidas.

En resumidas cuentas, la violación o amenazas de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño, y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes ordinario o extraordinarios en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, correspondiendo entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias.

Por lo antes expuesto y sin entrar al fondo de los hechos objeto de la pretensión, estima esta juzgadora que el accionante pudo y puede disponer de los recursos ordinarios propios del proceso penal que no ejerció previamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2369 de fecha 23-11-2001, caso Mario Téllez García, estableció:

La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional , en cuyo caso el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aunque en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H, Kelsen, Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Así mismo la sentencia de la Sala Constitucional N° 1496 de fecha 13-08-2001 ( caso Gloria América Rangel ), estableció:
“En consecuencia es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”….

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadota, que la Sala Constitucional, de manera reiterada, a señalado que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo; razones por las cuales esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Iván Ibarra, quien representa al ciudadano Simón Nemer, Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo intentada por el Defensor Privado Abg. IVAN IBARRA, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de derechos y garantía Constitucionales, en relación a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2369 de fecha 23-11-2001(caso Mario Téllez García) y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1496 de fecha 13-08-2001 ( caso Gloria América Rangel ), en razón que el accionante, no agotó los medios judiciales ordinarios, propios del proceso penal preexistente.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZA.,


XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

LUIS CARABALLO GARCIA