REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001805
ASUNTO : YP01-P-2005-001805


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Antonio Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: La Colectividad.
ACUSADOS: Ángel Rafael Azocar Mendoza, titular de la cedula de Identidad Número V- 19 139 641, Albañil, hijo de Cira Mendoza y Ambrosio Azocar, residenciado en Boca de Cocuina, hacia la Orilla del Rió, calle, cerca del Pool donde Venden Cervezas y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de Identidad Número V- 17 054 183, de 22 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, de fecha de nacimiento: 26-07-1982, hija de Cira Mendoza y Wilfredo Rodríguez, residenciada en Boca de Cocuina, calle Principal, como a Cuatro casas de Una Bodeguita, Teléfono 0416-7911114 (Teléfono de su Hermana Luzmary).
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luís Caraballo.
RESOLUCIÓN N° 17-2010
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constituido Unipersonalmente, previa apertura del debate Oral y Público, procede a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el tipo penal por el cual están siendo acusados, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a la cantidad y naturaleza de el tipo penal, considerando que en la actualidad es la Ley vigente la que favorece a los acusados, los mismos de manera separada y con pleno conocimiento de sus derechos, contenido y consecuencias legales, admitieron ser autores responsables y culpables de la comisión del hecho, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-001805, a los ciudadanos Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Fiscal abg. Noel Antonio Rivas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal acusa a los ciudadanos Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, plenamente identificados en autos, del siguiente hecho: Según Acta Policial, de fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Cinco, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por el Sector de Boca de Cocuina una Comisión de la Policía del Estado, a cargo de la Sargento 2da Louris Josefina Jiménez, se constituyeron en comisión en una vivienda, propiedad de la ciudadana: Jessica Del Valle Rodríguez Mendoza, con el fin de dar cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada de este Juzgado de Control. Para dicha Visita se contó con la presencia de Dos (02) Testigos Instrumentales, de nombre Ambrosio José Bermúdez y Eulis José Moreno Gutiérrez, quienes al presentarse en el referido inmueble, fueron atendidos por la ciudadana: JESICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, quien se encontraba acompañada en ese momento por el ciudadano: ANGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, una vez que ingresaron los Funcionarios Policiales, conjuntamente con los Testigos Civiles se apreció, que la vivienda, consta de una sala comedor, tres habitaciones, una cocina y un baño, así como un patio de fondo, dejan constancia los Funcionarios, que en el patio trasero, en medio de unas sepas de plátano dentro de una zanja, fue encontrada una (01) bolsa de espagueti sin alimento, marca pasta-casa, contentivo de Treinta (30) envoltorios de presunta droga, especificados de la siguiente manera: veintinueve (29) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior una sustancia pastosa de color blanco y Un (01) envoltorio de plástico de color verde y negro, contentivo una sustancia de pastosa de color blanco; para ese momento se presumía que se trataba de droga, de la denominada crack; por tal motivo, los mismos quedan detenidos preventivamente, a quien se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando la experticia química al folio 96 de la primera pieza del asunto, que se trata de cocaína base libre tipo crack, con un peso la muestra 1.2 de Dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos y la muestra 2 con un peso de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramo, para un total de Seis (06) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base libre tipo crack.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, constituido el Tribunal Unipersonal, previa a la apertura del debate, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Azocar Mendoza, titular de la cedula de Identidad Número V- 19 139 641, Albañil, hijo de Cira Mendoza y Ambrosio Azocar, residenciado en Boca de Cocuina, hacia la Orilla del Rió, calle, cerca del Pool donde Venden Cervezas y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de Identidad Número V- 17 054 183, de 22 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, de fecha de nacimiento: 26-07-1982, hija de Cira Mendoza y Wilfredo Rodríguez, residenciada en Boca de Cocuina, calle Principal, como a Cuatro casas de Una Bodeguita, Tel. 0416-7911114 (Teléfono de su Hermana Luzmary). La ciudadana Juez XIOMARA SOSA DIAZ, solicita a el Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, NOEL ANTONIO RIVAS, los acusados de autos ciudadanos Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, su Defensor Público EMETERIO RANGEL. Acto continuo, el representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal como punto previo, a los fines de una posible admisión de los hechos por parte de los acusados y observándose que los hechos fueron cometidos bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que en la actualidad la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, favorece a los acusados en señalar que el tipo penal por el que se le acusa a los mismos, según la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, según la experticia inserta al folio 96 de la primera pieza y su vuelto, del presente Asunto, es de 6 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína, base libre, tipo crack. En tal sentido la conducta desplegada por los acusados, se subsume en lo que prevé en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena que oscila de 4 a 6 años de prisión. Es todo.” Acto seguido el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, expuso.” En vista que el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, actuó de buena fe, esta Defensa solicita se le imponga a mis defendidos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les imponga de la pena correspondiente. En lo que respecta a la acusada YEXICA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, solicito de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la medida de detención domiciliaria que recae sobre su persona, en virtud de la enfermedad que padece. Pido se deje sin efecto las órdenes de aprehensión que pesan sobre mis defendidos. Pido se le imponga a mi defendido ANGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, una medida menos gravosa a la de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, expuso:”Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa en cuanto otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada YEXICA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, por la enfermedad que padece a los fines de que reciba tratamiento, sin embargo solicito que se verifique tal circunstancia en el Expediente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza dejó expresa constancia que se verificó la documentación, inserta en la Segunda Pieza del Expediente, donde se evidencia que la acusada presenta síndrome de inmunodeficiencia adquirida, a los folios 80 al 85 inclusive de la segunda pieza, requiriendo tratamiento médico. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al acusado ANGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, previa imposición del Precepto Constitucional y de sus derechos como acusado, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la acusada YEXICA DEL VALLE RODRIGUEZ MENDOZA, previa imposición del Precepto Constitucional y de sus derechos como acusada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Juicio, oía la admisión de los hechos por parte de los acusados, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente. Razón por la cual este Juzgado de Juicio, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 19 139 641, Albañil, hijo de Cira Mendoza y Ambrosio Azocar, residenciado en Boca de Cocuina, hacia la Orilla del Rió, calle, cerca del Pool donde Venden Cervezas y YESICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 17 054 183, de 22 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, de fecha de nacimiento: 26-07-1982, hija de Cira Mendoza y Wilfredo Rodríguez, residenciada en Boca de Cocuina, calle Principal, como a Cuatro casas de Una Bodeguita, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que sólo procede la rebaja de la pena a imponer en una tercera parte por ser un delito de lesa humanidad. Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión que pesan sobre los acusados de autos, en lo que respecta a este asunto, según resolución de fecha 07- 10-2008, bajo el N°.127, oficio N° 1746-2008, dirigido al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, emitida por este Tribunal Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local. En cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa para el acusado Ángel Rafael Azocar Mendoza, la misma se mantiene, ya que si bien es cierto el mismo fue condenado por esta Juzgadora a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, no es menos cierto que es necesario garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución, quien impondrá la forma de cumplimiento de la pena impuesta, pasando privado de su libertad al respectivo tribunal. Se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, informándole que el acusado ANGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y 4 meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial, de fecha 12 de marzo del año 2005 en la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Policial del Estado Delta Amacuro, dejan constancia del procedimiento practicado en virtud de Orden de Allamaniento, en la residencia donde fueron aprehendidos los hoy acusados de autos, así como la droga incautada en el procedimiento en presencia de los testigos de ley correspondientes, según consta a los folios nueve y vuelto de la primera pieza. B) Acta de registro de morada de fecha 12 de marzo del año 2005 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como una vez obtenida Orden de Allanamiento, practican visita domiciliaria en la vivienda donde fueron aprehendidos los acusados, incautando 30 envoltorios de presunta droga, diez y vuelto de la primera pieza del asunto. C) Cursa al folio once y vuelto de la primera pieza del asunto, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Eulis José Moreno Gutiérrez, testigo presencial del Allanamiento, donde resultaron aprehendidos los acusados y se incauta presunta droga. D) Cursa al folio doce y vuelto de la primera pieza del asunto, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Ambrosio José Bermúdez, testigo presencial del Allanamiento, donde resultaron aprehendidos los acusados y se incauta presunta droga. E) Cursa al folio quince de la primera pieza del asunto Orden de Visita Domiciliaria de fecha 11-03-2005, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial penal, en la vivienda allanada, donde residían los acusados de autos. F) Cursa al folio noventa y seis y vuelto de la primera pieza del asunto experticia química N° 9700-133-473, expediente H-055.o55 de fecha 26 de abril de 2005 a la droga incautada en el procedimiento, resultando que se trata de cocaína base libre tipo crack, con un peso la muestra 1.2 de Dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos y la muestra 2 con un peso de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramo, para un total de Seis (06) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base libre tipo crack.
De los hecho se desprende la conducta desplegada por los acusados encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue admitida en su totalidad por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26 de mayo del año 2005. Así se decide.


PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 19 139 641, Albañil, hijo de Cira Mendoza y Ambrosio Azocar, residenciado en Boca de Cocuina, hacia la Orilla del Rió, calle, cerca del Pool donde Venden Cervezas y YESICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 17 054 183, de 22 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, de fecha de nacimiento: 26-07-1982, hija de Cira Mendoza y Wilfredo Rodríguez, residenciada en Boca de Cocuina, calle Principal, como a Cuatro casas de Una Bodeguita, se tiene que OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual a tenor de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio sería de cinco (05) años de prisión, por lo que este Tribunal atendiendo las circunstancias del caso en particular, el bien jurídico afectado, como es la salud pública, así como el daño social que causa todo lo actividad ilícita relacionada con la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerada dicha actividad como delitos de lesa humanidad, se procede a rebajar solo la tercera parte de la pena a imponer, como quiera que estamos ante la ADMISION DE LOS HECHOS, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo privado de su libertad al condenado ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 19 139 641, e imponiendo a la condenada YESICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 17 054 183, de un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, sustituyendo el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 83 Constitucional. Por lo que la pena a cumplir será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasará la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite en su totalidad la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra de los acusados ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 19 139 641, Albañil, hijo de Cira Mendoza y Ambrosio Azocar, residenciado en Boca de Cocuina, hacia la Orilla del Rió, calle, cerca del Pool donde Venden Cervezas y YESICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 17 054 183, de 22 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, de fecha de nacimiento: 26-07-1982, hija de Cira Mendoza y Wilfredo Rodríguez, residenciada en Boca de Cocuina, calle Principal, como a Cuatro casas de Una Bodeguita, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y constituido este Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, antes de la apertura del debate oral y publico procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes admitieron su autoría, culpabilidad y responsabilidad, en la comisión del mismo, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los acusados ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA y YESICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Librar oficio al Director del Reten informando que el acusado ÁNGEL RAFAEL AZOCAR MENDOZA, queda detenido a las ordenes del Tribunal de Ejecución. Oficio a Alguacilazgo informando que la acusada YESICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Número V- 17 054 183, se le impuso un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, sustituyendo el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 83 Constitucional. Oficiar a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a los fines que dejen sin efecto la Orden de captura librada por este Tribunal Único de Juicio, según resolución de fecha 07- 10-2008, bajo el N°.127, oficio N° 1746-2008, dirigido al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, informando que los mismos fueron condenados por el procedimiento especial por admisión de los hechos en el asunto signado con el N° YP01-P-2005-1805. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABSALLO