REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000495
ASUNTO : YP01-P-2008-000495

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Antonio Rivas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Duglas Guedez.
VICTIMA: Brizaida Romero y Ángel Torres.
ACUSADO: REINALDO ROMERO GOMEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luís Caraballo.
RESOLUCIÓN N° 18-2010
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constituido Unipersonalmente, a puerta cerrada, todo de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previa apertura del debate, una vez que el acusado de autos REINALDO ROMERO GOMEZ, fue impuesto del sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal Único de Juicio a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2008-000495, solo con respecto a REINALDO ROMERO GOMEZ, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal abg. Noel Antonio Rivas, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña Brizaida Romero y del ciudadano Ángel Torres, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal acusó a los ciudadanos RAUL ROMERO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 9.866.704, nacido en fecha 15 de enero de 1969, obrero, residenciado en la Paloma de Chamberí, hijo de ANTONIO OSORIO y de la ciudadana ENRIQUETA ROMERO; REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado y ALONZO JOSÓ ROMERO, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Chamberí, de Isla de Guara, con Cédula de Identidad Nº 14.115.655, hijo de hijo de ANTONIO OSORIO y de la ciudadana ENRIQUETA ROMERO, por estar presuntamente incursos los dos primeros en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES y en lo que respecta al último de los acusados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZALIDA ROMERO, siendo las circunstancias las siguientes en fecha diecisiete (17) de Junio del dos Mil Ocho (2008), en horas de la madrugada el ciudadano REINALDO ROMERO GOMEZ, llegó hasta la residencia del ciudadano TEOFILO TORRES, y de manera violenta le propinó un golpe a la esposa de Teofilo la agarró por el cuello y le quitó a la niña BRISEIDA GOMEZ de tres años de edad, llevándosela hacia un monte sin rumbo definido, estando acompañado por los ciudadanos: ALONZO JOSE ROMERO y RAUL ROMERO, todos residenciados en la Comunidad de los cañitos de Guasina, siendo que al rato dicho ciudadano sale a buscar a su hija en compañía de su esposa y la misma fue hallada en una hacienda desnuda y le observaron en sus partes genitales manchas de color pardo rojizas, al igual que la tenía en la boca,; ocurrido esta se dirigieron la Policía del Estado Delta Amacuro, donde formulan la denuncia, constituyéndose comisión hacia el sitio de los hechos donde practicaron la detención de los imputados, pudiéndose verificar que la niña había sido violada y su salud estaba bajo patrones de observación. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratificó el Escrito Acusatorio y ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas las cuales corren insertas en el escrito acusatorio que rielan los folio 91 hasta 97 y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados: ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña BRISAIDA ROMERO VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de Clelia Gómez y LESIONES, en perjuicio del ciudadano Ángel Torres, todos estos Contemplados en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previstos y sancionados en su articulo 44, 42 Y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL TORRES, la Adolescente CLELIA GOMEZ y la niña BRISALIDA ROMERO. Nadie a dicho ver a estas personas en el abominable hecho de un adulto violar a un niño de tan corta edad. Lo que presuntamente le hicieron estos ciudadanos a un ser humano indefenso que estuvo a punto de morir. Solicito que sea admitido como documentar un informe de experticia el cual fue recibido el día lunes 6 del presente mes y año informe este que se refiere a la experticia hecha a las prendas de vestir de los hoy acusados, lo que dice que las muestras son de sangre humana y material de sustancia de carácter seminal, lo que considero que es un elemento esencial para la demostración de este hecho. Solicito que se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados., por cuanto se requiere preservar a las victimas. Es todo”.
De las actas procesales se desprende cursante al veintiuno (21) y vuelto de la pieza 1, del presente asunto acta policial de fecha 17-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado delta Amacuro,, en la cual se deja constancia que en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 8:.00 am, un ciudadano de nombre Ángel Torres, plenamente identificado, quien presentó varios hematomas en la cara, informando que en horas de la madrugada tres sujetos de nombres Reinaldo, Alonso y Raúl, habían abusado sexualmente de una adolescente de nombre Clelia y de de una niña de dos años de edad, quienes se encontraban ingiriendo licor, en una casa amarilla en la Comunidad de los cañitos de Guasina, trasladándose una comisión al sector donde fueron abordados por la ciudadana Cleira Gómez, quien manifestó a la comisión que en horas de la madrugada tres sujetos habían abusado sexualmente de su hija de dos años de edad, procediendo a realizar una búsqueda por el sector, logrando aprenderlos previa lectura de sus derechos, quedando plenamente identificados, poniendo a la orden del Ministerio Público, así mismo trasladando a las víctimas Ángel Torres, Clelia Gómez la niña de dos años al Centro Hospitalario correspondiente.

Cursa al folio veintinueve (29) y vuelto de la pieza 1, acta de entrevista de fecha 17-06-2008, rendida por el ciudadano Ángel Torres, ante la policía del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los acusados Reinaldo y Raúl lo agraden físicamente con las manos en la cara y como la señora Clelia Gómez y su primo Teofilo Romero, llegan a su casa diciendo que su hija estaba desaparecida.

Cursa al folio treinta y uno (31) y vuelto de la pieza 1 del asunto, acta de entrevista de fecha 17-06-2008, rendida por el ciudadano Teofilo Romero, ante la Comandancia General de Policía, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Reinaldo le pego a su esposa y la agarro por el cuello para después quitarle a la niña y se la llevó para un monte, la cual fue encontrada en una hacienda desnuda y tenía sangre en medio de las piernas y la boca.

Cursa al folio cuarenta y uno (41) de la pieza 1 del asunto, examen ginecológico y ano rectal de fecha 18-06-2008, practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, jefe del servicio de medicatura forense de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estad Delta Amacuro, practicado a la niña Brizaida Romero, de dos años de edad, en la cual señala: paciente femenina pre-escolar con desgarro completo en vagina a la 6:00 según las esferas del reloj sangrante y región anal sin lesiones.; Conclusión Desfloración reciente menos de 8 días de producida, región anal sin lesiones, tempo curación 12 días, tiempo reposo 12 días, carácter de la lesión leve salvo complicación.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) de la pieza 1 del asunto reconocimiento medico legal, de fecha 18-06-2008, practicado al ciudadano Ángel torres, por el Dr. Carlos Osorio Núñez, jefe del servicio de medicatura forense de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estada Delta Amacuro, donde se deja constancia de que presenta: Hematoma en la región periorbitaría derecha, tiempo curación 12 días, tiempo reposo 12 días, carácter lesión Leve, salvo complicación.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, constituido el Tribunal Unipersonal, a puerta cerrada, todo de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previa apertura del debate, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos RAUL ROMERO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 9.866.704, nacido en fecha 15 de enero de 1969, obrero, residenciado en la Paloma de Chamberí, hijo de ANTONIO OSORIO y de la ciudadana ENRIQUETA ROMERO; REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado y ALONZO JOSÓ ROMERO, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Chamberí, de Isla de Guara, con Cédula de Identidad Nº 14.115.655, hijo de hijo de ANTONIO OSORIO y de la ciudadana ENRIQUETA ROMERO, por estar presuntamente incursos los dos primeros en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES y en lo que respecta al último de los acusados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZALIDA ROMERO. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, de los Defensores Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, en su condición de Defensor del acusado RAUL ROMERO; la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO, en su condición de Defensora del Acusado ALONZO JOSÉ ROMERO y el Defensor Privado Abg. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, actuando como Defensor del acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ. Asimismo se dejó constancia de la presencia de las víctimas ANGEL TORRES, de la niña BRIZAIDA ROMERO y de sus representantes legales ciudadanos TEOFILO TORRES ROMERO, con Cédula de identidad Nº 26.099.119 y de la ciudadana CLELIA GÓMEZ TORRES, con cédula de identidad Nº 26.042.739. Acto seguido el Tribunal dejó expresa constancia que los acusados manifestaron que hablaban castellano, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar sus derechos constitucionales procedió a juramentar en la Sala de Audiencias al ciudadano JUAN CLEVIER como interprete, quien aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con sus funciones como traductor. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Asimismo impuso a los acusados del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado RAUL ROMERO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 9.866.704, quien libre de apremio, de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma espontánea: “No admito los hechos por lo que se me acusó y solicito la apertura del debate. Es todo.” Acto seguido el acusado ALONZO JOSÓ ROMERO, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Chamberí, de Isla de Guara, con Cédula de Identidad Nº 14.115.655, hijo de hijo de ANTONIO OSORIO y de la ciudadana ENRIQUETA ROMERO, quien libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma espontánea: “No admito los hechos por lo que se me acusó. Solicito que se abra el debate oral. Es todo.” A continuación el acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma espontánea: “Admito los hechos por lo que se me acusa. Reconozco el error de haber cometido una falta. Si es posible que suelten a os demás señores acusado quiero que lo hagan. Hasta las víctimas dicen que ellos no tienen nada que ver. Yo estaba bebiendo y perdí el control de la bebida. Admito que cometí VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ANGEL TORRES. Pido se me condene. Dios es muy grande y se que estaré en la calle. Es todo.” Acto seguido el Defensor Privado Douglas Guedez, expuso: “Esta Defensa considera que si es la voluntad de mi defendido admitir los hechos, pido que se tome en cuenta su estado mental, pido que se tome en cuenta las circunstancias atenuantes y se le imponga la pena menor. Pido que se le imponga la condena con las atenuantes genéricas del artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Es todo.” Acto seguido el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ expuso: “En mi condición de Defensor del acusado RAUL ROMERO, esta Defensa quisiera escuchar la imputación Fiscal en cuento a mi defendido. Mi defendido no tiene ninguna responsabilidad penal. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública Abg. DAISY PINTO, expuso: “En mi condición de Defensora de ALONZO ROMERO, oídas las declaraciones por separado de los acusados y oída la admisión de los hechos por parte del acusado REINALDO ROMERO, esta Defensa comparte lo solicitado por el Defensor Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, a los fines de que sea escuchado el Ministerio Público. ES todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Considera esta representación Fiscal que se han garantizado suficientemente las garantías constitucionales a los acusados, a quienes se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos. Una persona en pleno uso de sus facultades mentales admitió los hechos como lo fue REINALDO ROMERO. En tal sentido solicito se aplique la condena correspondiente. En lo que respecta a los otros dos acusados solicito la apertura del contradictorio. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal como punto previo a la apertura del debate oral y privado, escuchada la exposición de los acusados que no admitieron los hechos, por los cuales se les acusó, quienes solicitaron la apertura del juicio oral y oída la exposición del acusado REINALDO ROMERO, quien admitió los Hechos, este Tribunal considera lo siguiente: El ciudadano REINALDO ROMERO GÓMEZ, fue acusado por el Ministerio Público por considerarlo responsable como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Torres. El delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena de 15 a 20 años de prisión y al aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, el término medio sería de 17 años y seis meses de prisión. En relación al delitos de Lesiones Personales Menos Graves la pena sería de 3 a 12 meses de prisión, cuyo termino medio es de 7 meses y 15 días de prisión. Ahora bien considerando que el acusado no tiene conducta predelictual, llevamos la pena a imponer en ambos delitos al término mínimo, en cuanto al delito de mayor entidad, quedaría en 15 años de prisión, más la mitad de la pena mínima correspondiente al delito de menor entidad, es decir, la mitad de tres meses de prisión, es decir, Un mes (01) con quince (15) días, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado en QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, considerando que el acusado no posee conducta predelictual, aunado a que la condición indígena del acusado, no se encuentra demostrada en actas, por lo cual el Tribunal llevo la pena a aplicar al límite mínimo de los referidos delitos, considerando igualmente la concurrencia de hechos punibles, el tipo de delito de mayor entidad, donde el sujeto pasivo de la acción fue una niña de dos años de edad. En tal sentido, este Tribunal de Juicio Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES, estableciéndose como posible fecha de cumplimiento de la pena el 5 de agosto de 2023. Se ordena librar compulsa la cual será remitida al Juzgado de Ejecución en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal. Ofíciese al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, a los fines de informarle que el acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ, quedará detenido a la orden del Juzgado de Ejecución Ordinario. Se declara la apertura del debate oral y privado en lo que respecta a los acusados RAUL ROMERO y ALONZO ROMERO. En este momento el Tribunal deja expresa constancia que el acusado REINALDO ROMERO, fue retirado de la Sala de Audiencias. De igual manera se deja constancia que el Defensor Privado Abg. DOUGLAS GUEDEZ, se retiró de la Sala de Audiencias. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el debate oral y privado. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Cursante al veintiuno (21) y vuelto de la pieza 1, del presente asunto acta policial de fecha 17-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado delta Amacuro,, en la cual se deja constancia que en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 8:.00 am, un ciudadano de nombre Ángel Torres, plenamente identificado, quien presentó varios hematomas en la cara, informando que en horas de la madrugada tres sujetos de nombres Reinaldo, Alonso y Raúl, habían abusado sexualmente de una adolescente de nombre Clelia y de de una niña de dos años de edad, quienes se encontraban ingiriendo licor, en una casa amarilla en la Comunidad de los cañitos de Guasina, trasladándose una comisión al sector donde fueron abordados por la ciudadana Cleira Gómez, quien manifestó a la comisión que en horas de la madrugada tres sujetos habían abusado sexualmente de su hija de dos años de edad, procediendo a realizar una búsqueda por el sector, logrando aprenderlos previa lectura de sus derechos, quedando plenamente identificados, poniendo a la orden del Ministerio Público, así mismo trasladando a las víctimas Ángel Torres, Cleira Gómez t la niña de dos años al Centro Hospitalario correspondiente. B) Cursa al folio veintinueve (29) y vuelto de la pieza 1, acta de entrevista de fecha 17-06-2008, rendida por el ciudadano Ángel Torres, ante la policía del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los acusados Reinaldo y Raúl lo agraden físicamente con las manos en la cara y como la señora Clelia Gómez y su primo Teofilo Romero, llegan a su casa diciendo que su hija estaba desaparecida. C) Cursa al folio treinta y uno (31) y vuelto de la pieza 1 del asunto, acta de entrevista de fecha 17-06-2008, rendida por el ciudadano Teofilo Romero, ante la Comandancia General de Policía, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el ciudadano Reinaldo le pego a su esposa y la agarro por el cuello para después quitarle a la niña y se la llevó para un monte, la cual fue encontrada en una hacienda desnuda y tenía sangre en medio de las piernas y la boca. D) Cursa al folio cuarenta y uno (41) de la pieza 1 del asunto, examen ginecológico y ano rectal de fecha 18-06-2008, practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, jefe del servicio de medicatura forense de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, practicado a la niña Brisaida Romero, de dos años de edad, en la cual señala: paciente femenina pre-escolar con desgarro completo en vagina a la 6:00 según las esferas del reloj sangrante y región anal sin lesiones.; Conclusión Desfloración reciente menos de 8 días de producida, región anal sin lesiones, tempo curación 12 días, tiempo reposo 12 días, carácter de la lesión leve salvo complicación. E) Cursa al folio cuarenta y dos (42) de la pieza 1 del asunto reconocimiento medico legal, de fecha 18-06-2008, practicado al ciudadano Ángel torres, por el Dr. Carlos Osorio Núñez, jefe del servicio de medicatura forense de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estada Delta Amacuro, donde se deja constancia de que presenta: Hematoma en la región periorbitaria derecha, tiempo curación 12 días, tiempo reposo 12 días, carácter lesión Leve, salvo complicación.

De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES, calificación esta que fue admitida parcialmente por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09 de octubre del año 2008. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado, se tiene que son los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES. El delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena de 15 a 20 años de prisión y al aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo término medio sería de 17 años y seis meses de prisión. En relación al delito de Lesiones Personales Menos Graves, la pena sería de 3 a 12 meses de prisión, cuyo termino medio es de 7 meses y 15 días de prisión. Ahora bien considerando que el acusado no tiene conducta predelictual, llevamos la pena a imponer en ambos delitos al término mínimo, en cuanto al delito de mayor entidad, quedaría en 15 años de prisión, más la mitad de la pena mínima correspondiente al delito de menor entidad, es decir, la mitad de tres meses de prisión, es decir, Un mes (01) con quince (15) días, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado en QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, aunado a que el acusado no posee conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo cual el Tribunal llevo la pena a aplicar al límite mínimo de los referidos delitos, considerando igualmente la concurrencia de hechos punibles, el tipo de delito de mayor entidad, donde el sujeto pasivo de la acción fue una niña de dos años de edad, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado en QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. En cuanto a la medida, se mantiene la privativa de libertad, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar la correspondiente compulsa para el pase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Por lo que la pena a cumplir será de de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES, estableciéndose como posible fecha de cumplimiento de la pena el 5 de agosto de 2023. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite parcialmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra de los acusados RAUL ROMERO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 9.866.704, nacido en fecha 15 de enero de 1969, obrero, residenciado en la Paloma de Chamberí, hijo de ANTONIO OSORIO y de la ciudadana ENRIQUETA ROMERO; REINALDO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio Antonio Díaz de este Estado y ALONZO JOSÓ ROMERO, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Chamberí, de Isla de Guara, con Cédula de Identidad Nº 14.115.655, hijo de hijo de ANTONIO OSORIO y de la ciudadana ENRIQUETA ROMERO, por estar presuntamente incursos los dos primeros en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES y en lo que respecta al último de los acusados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZALIDA ROMERO; constituido este Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, a puerta cerrada, de conformidad los artículos 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la apertura del debate procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitiendo solo el acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ, su autoría culpabilidad y responsabilidad, en la comisión de los mismos, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL TORRES, estableciéndose como posible fecha de cumplimiento de la pena el 5 de agosto de 2023., todo de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4°, 88 del Código Penal en relación con los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado REINALDO ROMERO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 367 del texto adjetivo penal. TERCERO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la compulsa al Tribunal de Ejecución, solo con respecto al ciudadano REINALDO ROMERO GÓMEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO