REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000120
ASUNTO : YJ01-P-2000-000120

RESOLUCION No. 37

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, conocer y decidir oficiosamente, sobre la procedencia o no de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del penado de autos MILLAN CABRERA RONIEL, titular de la Cédula de Identidad No.17.053.880, esta Sentenciadora previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Por cuánto el penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro, FUE CONDENADO POR EL Tribunal SEfubndo de Control en fecha 13 de Julio 2006 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74, 455 numeral 3, en concordancia con el artículo 77 numeral 16, del Código Penal Venezolano, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar el referido penado, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal previo a decidir sobre la procedencia o no, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe revisar las exigencias de la norma procesal, contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se tiene lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá,

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ero del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada , sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que el penado debe realizarse un informe psicosocial, además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de varias condiciones impuestas por el Tribunal.

Este Tribunal, al revisar detenidamente las exigencias de la norma procesal arriba copiada, no consta en autos los antecedes penales que pudiera registrar el penado, así mismo riela del folio 36 al folio 40 de la segunda pieza, Informe Técnico, suscrito por la Licda. Irama Cardiel, delegada de prueba, Licda Glenda Tovar Psicólogo Clínico y la Abg. Doribel Abache, cuya conclusión es DESFAVORABLE el otorgamiento de la medida solicitada, en el caso concreto SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así las cosas, se hace innecesario e inoficioso para esta Juzgadora, revisar el resto de las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos requisitos deben ser concurrentes para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA..



Por estas consideraciones y al no concurrir todas las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución niega la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. para el penado de autos RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, al no concurrir en el presente caso todas las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al salir desfavorable el pendo en la Evaluación Psicosocial.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, al no reunir de manera concurrente los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Penado de autos por intermedio del Director del Centro Penitenciario de Monagas (La Pica). Se ordena oficiar al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público informando de la decisión. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO