REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000074
ASUNTO : YP01-P-2006-000074
RESOLUCION No. 46
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penado: FELIX JOSE LOPEZ, quien es Venezolano, fecha de nacimiento 21/02/59, natural de Guiria estado Sucre, residenciado en residenciado en Barrio La Orquídea, calle Carnavales No. 63 (Invasión) Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.058.528.
Víctima: LOPEZ AGREDA CARLITA.
Defensores Privados: Abg. LUÍS JAVIEL GONZALEZ y LEONEL BOLAÑOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 68.462 y 82.499 respectivamente.
Delito: VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo, 374, ordinal 1ro con las agravantes del articulo 77, ordinales 1, 8 y 17 del Código Penal Venezolano.-
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FELIX JOSE LOPEZ, quien es Venezolano, fecha de nacimiento 21/02/59, natural de Guiria estado Sucre, residenciado en residenciado en Barrio La Orquídea, calle Carnavales No. 63 (Invasión) Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.058.528, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano FELIX JOSE LOPEZ fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2006 a cumplir a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo, 374, ordinal 1ro con las agravantes del articulo 77, ordinales 1, 8 y 17 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal.
En fecha 26 de Marzo 2007 se Reforma el Cómputo de Pena al penado FELIX JOSE LOPEZ, quedando de la siguiente manera:
Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 05 de agosto de 2008.
Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 05 de junio de 2009.
Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 05 de octubre de 2012.
Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 05 de agosto de 2013.
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo m. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del enos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado FELIX JOSE LOPEZ, antes identificado, de al menos, un tercio de la pena impuesta, para optar al REGIMEN ABIERTO, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, al revisar detenidamente las exigencias de la norma procesal arriba copiada, consta en autos Informe Técnico, suscrito por la Licda. Marta Castañeda Psicologo, Licda Carmen Josefina Maya Moreno Trabajadora Social y el Abg. Antonio José Delgado Milano Abogado Revisor, cuya conclusión es FAVORABLE el otorgamiento de la medida solicitada, en el caso concreto REGIMEN ABIERTO. Así mismo no presenta antecedentes penales y presenta oferta de trabajo.
Ahora bien, si bien es cierto que el penado opta por el Beneficio de Destacamento de Trabajo desde el 05 de Agosto de 2008, no es menos cierto que el mismo no se le acordó por cuanto este Tribunal no recibió Informe Psicosocial para el otorgamiento del mismo.
A todas estas, el penado FELIX JOSE LOPEZ, en el cumplimiento de la pena en el internado Judicial del Estado Bolívar, ha mejorado su conducta.
En el presente caso se considera al penado FELIX JOSE LOPEZ, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado considera que es apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, así como oferta de trabajo en la ASOCIACION CIVIL MESA TËCNICA DE AGUA LA ORQUIDEA como ayudante de plomeria, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al RÉGIMEN ABIERTO, debiendo presentarse por ante Centro de Tratamiento Comunitario Dr. César Augusto Dommar de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde se establecerán las condiciones para cumplir el REGIMEN ABIERTO obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Cumplir a cabalidad con el régimen que le imponga el delegado de prueba en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado FELIX JOSE LOPEZ, residenciado en Barrio La Orquídea, calle Carnavales No. 63 (Invasión) Ciudad Bolívar Estado Bolívar de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las condiciones que se le impongan en el Centro de Tratamiento Dr.César Augusto Dommar de Bolívar Estado Bolívar, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Bolívar y Copia Certificada de la Resolución. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr .César Augusto Domar, en el cual cumplirá la Medida acordada con copia certificada de la Resolución. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ.
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ