REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338

RESOLUCION No. 45

Juez: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
Penado: GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-09-1986, de 23 años de edad, hijo de Josefina Urquía (v) y Esteban González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Argimiro Espinoza, calle Nro 05, casa Nro. 19, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.963.
Defensor: EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delitos: Homicidio Calificado en grado de frustración en la Ejecución del Robo Agravado, en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 458 ejusdem y porte Ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, conocer y decidir oficiosamente, sobre la procedencia o no de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO del penado de autos GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO titular de la Cédula de Identidad No. 18.658.963, esta Sentenciadora previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Por cuánto el penado GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-09-1986, de 23 años de edad, hijo de Josefina Urquía (v) y Esteban González (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Argimiro Espinoza, calle Nro 05, casa Nro. 19, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.963. El penado GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUÍA, antes identificado, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y 458 del Código Penal.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar el referido penado, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

La libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos las dos terceras partes y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado GONZALO ADOLFO URQUIA GONZALEZ, antes identificado, de al menos, un tercio de la pena impuesta, para optar al REGIMEN ABIERTO, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura de la norma procesal antes citada, debe existir un Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Se evidencia que el penado debe realizarse un informe psicosocial, además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de varias condiciones impuestas por el Tribunal.

Este Tribunal, al revisar detenidamente las exigencias de la norma procesal arriba copiada, consta en autos Informe Técnico, suscrito por la Licda. Irama Cardiel, delegada de prueba, Licda Marycarmen Millán Psicólogo Clínico y la Abg. Doribel Abache, cuya conclusión es DESFAVORABLE el otorgamiento de la medida solicitada, en el caso concreto REGIMEN ABIERTO. Así las cosas, se hace innecesario e inoficioso para esta Juzgadora, revisar el resto de las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos requisitos deben ser concurrentes para otorgar el REGIMEN ABIERTO

Por estas consideraciones y al no concurrir todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución niega la REGIMEN ABIERTO, para el penado de autos GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO titular de la Cédula de Identidad No. 18.658.963, al no concurrir en el presente caso todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al salir desfavorable el penado en la Evaluación Psicosocial.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado GONZALEZ URQUIA GONZALO ADOLFO titular de la Cédula de Identidad No. 18.658.963, al no reunir de manera concurrente los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Penado de autos por intermedio del Director del Centro Penitenciario de Monagas (La Pica), remitiendo copia certificada de la presente Resolución. Se ordena oficiar al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público informando de la decisión. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO