REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000257
ASUNTO : YP01-P-2006-000257
RESOLUCION No. 47 .-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penado: GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, cas Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356.
Defensor Público. Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio S/N procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas mediante el cual emite pronunciamiento a favor del penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, cas Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356, precisando los miembros de dicha Junta que están lleno los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Monagas, Estado Monagas anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2005), el Tribunal tercero de Control condenó al penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Marisol Ratia (v) y Gustavo Cova (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector La Planta, calle principal, casa Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.386.356 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley. VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), el tribunal previa solicitud, realiza redención de la pena por el Trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 9 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, en relación con los artículos 507, 508 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndose la pena en un tiempote cuatro (04) meses, trece (13) días de la pena principal, impuesta, quedando en consecuencia la pena corporal a cumplir en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, de prisión.
Ahora bien, según acta levantada en fecha 12 de Febrero de 2010, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta en autos que el Director del Internado Judicial de Monagas, presentó constancia de trabajo donde se evidencia que el penado ha trabajado en el mantenimiento de pasillos de los pabellones y como ayudante de enfermería desde el 05-07-2009 hasta el 30-01-2010, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 pm a 04:00 p.m.
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluido el ciudadano GREGORY INDRIA COVA RATIA, se considera procedente la redención de la pena por el trabajo desempeñado por este interno.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial del Estado Monagas, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante, ha trabajado en el mantenimiento de pasillos de los pabellones y como ayudante de enfermería del Internado Judicial de Monagas, cumpliendo con las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Maturín “La Pica” en reunión realizada por sus miembros el día 09 de Febrero de 2010, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado GREGORY INDRIA COVA RATIA.
Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado laboró CINCO (5) MESES, PARA UNA REDENCIÓN DE DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de DE DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de acuerdo al cálculo antes realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2005), impuso el Tribunal tercero de Control al penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, reformada posteriormente cuando se le hizo Redención de la pena en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), quedando en consecuencia la pena corporal a cumplir en nueve (09) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, de prisión. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, en DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la pena que en fecha(14) de Diciembre del año dos mil seis (2005), impuso el Tribunal tercero de Control al penado GREGORY INDRIA COVA RATIA, reformada posteriormente cuando se le hizo Redención de la pena en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), donde quedo a cumplir una pena corporal NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, de prisión, por lo que se realizará nuevo cómputo por auto separado, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realícese nuevo cómputo por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ