REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000723
ASUNTO : YP01-P-2006-000723

RESOLUCION NO. 48

Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta al penado RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.175, venezolano, Fecha de nacimiento: 26-11-1977, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, hijo de: Ivis García y Ramón Díaz, residenciado en: los cocos calle principal casa S/N, cerca del estadio (casa color rosado), Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal al encontrarlo autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

En tal sentido, observa éste Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; así como de conocer de la extinción de la pena.

Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).

Señalado lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, observa éste Despacho que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre 2006 dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA mediante el cual lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SESIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera, éste Juzgado Único de Ejecución en fecha 30 de Enero 2007 dicto decisión de mandamiento de ejecución de la sentencia condenatoria señalándose que el referido penado darían cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 09 de Julio del año 2010.

Posteriormente en fecha 12 de Febrero del 2008 se le redime la pena por el trabajo y el estudio al penado RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA por un tiempo de de CINCO (5) MESES CON VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que el cumplimiento de pena impuesta se materializa en fecha 14 de Enero 2010.

En fecha 27 de Octubre 2008 se le otorga al penado RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA la Libertad Condicional y entre las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución se encontraba ser vigilado por un delegado de prueba de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Región Oriental, quién informaría al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Consta en autos en la Pieza No. 4, al folio No. 02 al 05 el Informe Final de libertad Condicional, del penado RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA suscrito por la delegado de Prueba Abg. Silvia Josefina Ruiz adscrita a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Región Oriental, donde concluye que el penado demostró un buen comportamiento y cumplió con todas las presentaciones.

Así mismo observa esta Juzgadora que entre las condiciones impuestas para la libertad Condicional por este Tribunal de Ejecución, el penado RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA cumplió a cabalidad con las mismas.

Por consiguiente al haberse cumplido en su totalidad hoy la pena impuesta se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA al penado: RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos, éste Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:


PRIMERO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el N° YP01-P-2006-000723, seguida al ciudadano RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.175, venezolano, Fecha de nacimiento: 26-11-1977, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, hijo de: Ivis García y Ramón Díaz, residenciado en: los cocos calle principal casa S/N, cerca del estadio (casa color rosado), Tucupita, Estado Delta Amacuro, condenado a cumplir la pena condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SESIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. En consecuencia se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA al referido penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a los fines que sea excluido del Sistema SIPOL y a la Jefatura de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a éste último ente, acompañando además la Sentencia condenatoria, a los fines legales consiguientes. Oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral informándole sobre la resolución y del cumplimiento de pena.

CUARTO: Notifíquese al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO