REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000026
ASUNTO : YK01-P-2002-000026



RESOLUCION No. 49

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al penado de autos RAUNIL JOSE SALAZAR PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.863.360, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04 de Mayo 2006, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del RAUNIL JOSE SALAZAR PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.863.360, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES contemplado en el artículo 417 del Código Penal en agravio de JAIRO JOSE GASCÓN.

SEGUNDO: Contra dicho fallo judicial no se ejerció recurso alguno y en consecuencia la aludida decisión quedo definitivamente firme en fecha 04 de Mayo 2006.

TERCERO: Esta Juzgadora aplicando la regla señalada en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, observa que desde el día que la sentencia adquirió firmeza, es decir, desde el 04 de Mayo 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de tres años y nueve meses, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RAUNIL JOSE SALAZAR PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.863.360. La operación matemática para calcular la prescripción de la pena, es el tiempo de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas la mitad que es UN AÑO y TRES MESES, para un total de TRES AÑOS y NUEVE MESES, que se empiezan a contar desde el día 04 de Mayo 2006, fecha en la cual el fallo condenatorio quedo definitivamente firme.

En este sentido, observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales, que a la fecha, no se ha verificado ningún acto que interrumpa la prescripción de la condena, como pudiera serlo que el penado se haya presentado voluntariamente o a través de citación al Tribunal, que haya sido encontrada o que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.







DISPOSITIVA

Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta la prescripción de la condena impuesta al ciudadano RAUNIL JOSE SALAZAR PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.863.360, en la sentencia de fecha 04 de Mayo 2006, dictada por el Tribunal de Juicio Accidental, al haber transcurrido con holgura desde el día 04 de Mayo 2006 más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de excluir del sistema SIPOL al penado en mención y al Consesjo Nacional Electoral. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA