REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YJ01-X-2010-000021

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA HURTADO
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LARRY ONIEL CAPRIATA LÓPEZ (Occiso) y Farmacia La Plaza.
PENADO: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, venezolano, natural de tucupita, estado delta amacuro, donde nació en fecha 25/07/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad nro. v- 19.140.839, residenciado en el sector el jobo, calle nro. 01, casa sin número, tucupita, estado delta amacuro.
DEFENSA: ABG.OSWALDO PEREZ MARCANO Y MARIA BELEN LOPEZ, defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa de este Estado. , .
DELITO: Homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, previstos y sancionados en los y 406 numeral 1° de la norma sustantiva penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 406, numeral 1, 83, 37, del código penal venezolano, artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y 367 y 376 ambos del código orgánico procesal penal. .
PENA: Quince (15) años de prisión mas las accesorias, prevista en el numeral 1° del artículo 16 del código penal venezolano.

En virtud de Acta Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en fecha, 07-02-2011, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causas: YJ01-X-2010-000021.

En tal sentido Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra el ciudadano: sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de

DE LA CAUSA

En fecha, 22 de Diciembre de 2010, se recibió oficio: Nº 1167, relacionado con la causa: YJ01-X-2010-000021, cuyo contenido es el siguiente: Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, conectivo de DOS (02) PIEZAS Y CONSTANTE DE DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) FOLIOS ÚTILES, LA PRIMERA PIEZA Y SESENTA Y CUATRO (64) FOLIOS ÚTILES, LA SEGUNDA PIEZA, Asunto signado con el N° YJ01-X-2010-000021, instruido en contra de los ciudadanos: LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, YOVENNY ENMANUEL GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, por la comisión del delito Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano: LARRY ONIEL CAPRIATA LÓPEZ (Occiso) y Farmacia La Plaza. Asimismo le informo que los referidos ciudadanos se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Polidelta de este Estado a la orden de ese Tribunal. Remisión que le hago, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-11-2010.

EN FECHA 11-11-2010, el tribunal segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA,: YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, y JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, ya identificado no se admite la acusación por el delito de Asociación para delinquir, en cuanto a los otros delitos, se admite, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010), cuando perdió la vida el funcionario: LARRY CAPRIATTA, (0CCISO) por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.403; A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS, PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS Y 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM Y ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; al ciudadano: YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS, PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, POR SER AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS Y 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, y al ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.839, residenciado en el sector El Jobo, calle Nro. 01, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro. A CUMPLIR LA PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS, PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS Y 406 NUMERAL 1° DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 406, NUMERAL 1, 83, 37, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y 367 Y 376 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


“DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE”


Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.


“EJECUCIÓN DE LA PENA” Y COMPUTOS “

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la “EJECUCIÓN DE LA PENA”, antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. v- 19.140.839, ya identificado.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina, el penado; JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, esta detenido desde el 25 de junio del 2010, y de conformidad a lo establecido en el artículo 484 del COOPP, ha estado detenido y 23 dias, faltándole por cumplir catorce (14) años cinco (05) mese y siete (07) dias, la cual cumplirá el 25 de julio del 2025.

Según lo previsto en el artículo 500 del Codigo organico procesal penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, Al cumplir una (1/4) cuarta parte de la pena, es decir apartir de 25- de abril del 2014.


2- RÉGIMEN ABIERTO, Al cumplir una tercera (1/3), parte de la pena decir, apartir el 25 de junio del 2020.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, apartir 25 de JULIO del 2020

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, apartir día 25 de OCTUBRE 2021.

Por cuanto penado: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, que dando inhabilitado políticamente hasta el día 25 de julio del 2025.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere se ordena el traslado del penado: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY. El Reclusorio Internado Judicial de Monagas, La Pica. Ubicado en Maturín. Notifíquese a la defensa. Notifíquese al Fiscal séptimo del Ministerio Publico .Notifíquese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese al comandante de la policia de este estado a fin de que coordine a la brevedad posible el traslado del penado antes identificado al recinto penitecionrio antes indicado.Notifiquese al juez de ejecución del estado Monagas que correspondiese el exhorto en la presente causa. Se ordena librar por secretaria las copias certificada del acta de aprehensión del penado, la sentencia condenatoria, y la prente resolución de ejecución de pena que incluyen los cómputos correspondientes. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se “DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA” impuesta mediante sentencia firme al penado: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. v- 19.140.839, ya identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere se ordena el traslado del penado: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY. El Reclusorio Internado Judicial de Monagas, La Pica. Ubicado en Maturín. Notifíquese a la defensa. Notifíquese al Fiscal séptimo del Ministerio Publico .Notifíquese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. A la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema. Notifíquese al comandante de la policia de este estado a fin de que coordine a la brevedad posible el traslado del penado: JOSE ANTONIO DIAZ GIBORY, antes identificado al recinto penitecionrio antes indicado.Notifiquese al juez de ejecución del estado Monagas que correspondiese el exhorto en la presente causa. Se ordena librar por secretaria las copias certificada del acta de aprehensión del penado, la sentencia condenatoria, y la prente resolución de ejecución de pena que incluyen los cómputos correspondientes. Notifíquese al Consejo Nacional Electora. ASI SE DESIDE.

Diarícese, Notifíquese, Déjese copia y Líbrense los Oficios correspondientes. CUMPLASE
EL JUEZ,


ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIA,

ABG. ANGEL SARABIA HURTADO.