REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003030
ASUNTO : YP01-P-2005-003030


RESOLUCION No. 40

TRIBUNAL: UNICO DE EJECUCION
JUEZ: TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIO: JAVIER ALVAREZ
PENADO: PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nro. 115, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DAVID AUMAITRE.
DEFENSOR TERCERO PENAL ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nro. 115, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano: PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Noviembre de 2005, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.









Cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 28 de Octubre 2009, recibido por ante este Despacho en fecha 26 de Noviembre 2009, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Igualmente cursa en autos Constancia de Trabajo recibida en fecha 11 de Enero 2010, suscrita por la Abg. ARELIS ROSAS ALFONZO, S.G.S. de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde informa que el ciudadano SARABIA VIACCI, titular de la Cédula de Identidad no. 9.860.133 presta sus servicios en la Secretaría General Sectorial de Infraestructura y Servicios como Obrero desde el 15 de Enero de 1996, devengando un salario semanal de ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos.

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado a el ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, por el lapso de dos (02) años, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligada el penado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, a cumplir con las siguientes condiciones:







1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo actualizada, ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a el ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nro. 115, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, por el lapso de DOS (02), quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio dirigido a la Coordinación Región Oriental, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cítese al penado para el día 17 de Marzo 2010, hora 10:00 a.m. a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ



EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ