REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000025
ASUNTO : YP01-D-2010-000025
RESOLUCION : 2C-0022-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar decisión de fecha 08 de marzo de 2010, pues siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: RODNNIEL TORTOLEDO ROJAS y JOTNNIEL ALBER BELLO CARRASCO (OCCISOS), Solicitó se Decretara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ambos adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, en virtud de que este delito se encuentra en los establecido en el mencionado articulo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal según se desprende de Acta de Investigación Penal que riela a la presente causa, que en fecha 06, cuando eran aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada del día 07 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I.089.850, por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (homicidio) trasladándose los funcionarios Detective Héctor Borges, Agentes Kelvins Ortigoza, Franklin Peña, Adrián Alcántara, Carlos Luna y Cesar Vargas, a bordo de las unidades P-602, P-98E y vehiculo particular hacia el Barrio Villa Manamo, calle Principal de esta ciudad con la finalidad de realizar la remoción del cadáver, ubicar y citar a posibles testigos del caso, a fin de entrevistar, ubicar, identificar plenamente y detener a los autores del hecho, entrevistándose con varios moradores del lugar, quienes teniendo conocimiento de los hechos, mostraron el lugar donde yacía el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito lateral derecho, con las extremidades flexionadas, en la orilla de la calle, donde un funcionario procedió a realizar la inspección técnica, mientras que una persona presente en el lugar (identidad omitida) manifestó estar presente en el momento de los hechos y que ellos venían de una fiesta en una Barraca en el Barrio 19 de abril y unos muchachos fueron los que los siguieron y les efectuaron los disparos resultando herido uno de sus amigos que estaba en el hospital y el fallecido en el sitio, mostrando a los funcionarios donde se había desarrollado la fiesta precitada , dirigiéndose la comisión al lugar siendo atendidos por una persona quien informo que efectivamente en su barraca se realizó una fiesta pero que al momento de irse la luz se escucharon unos tiros, que conocía a las muchachas pero que a los otros invitados de sexo masculino los conocían las muchachas. Procediendo la comisión a trasladar el cadáver a la morgue del hospital Luis Razetti de esta ciudad identificando al occiso como RONNYEL OSMEL TORTOLEDO TOJAS de 17 años de edad y se le realizó una minuciosa revisión constatando que presentó las siguientes heridas: Una herida en la región Supra Escapular, del lado Izquierdo, una Herida en la Vértebra y Una herida en la región Acromial, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, estando en el la morgue ingreso procedente de la Sala de Emergencias del mismo centro asistencial ingresó el cadáver de quien en vida se llamará JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO de 15 años de edad, datos aportados por su progenitor indicando que su hijo había sido herido en el mismo hecho que ocupa la presente investigación, observándosele al segundo las siguientes heridas: Dos heridas en la región Temporal, una herida en la región parietal derecha y una herida en la región Lumbar izquierda , producida por el paso de los proyectiles disparados por armas de fuego. Siguiendo con las investigaciones siendo las 5 y 25 de la mañana los funcionarios que conforman la comisión a bordo de la Unidad P-602 y en vehiculo particular se al Barrio Los Chaguaramos con la finalidad de entrevistar a una ciudadana quien tiene conocimiento de los hechos, ubicando la residencia y quien indico que su hermano sabia donde residían los sujetos de nombre OMITIDA, Orangel y OMITIDA, quienes presuntamente efectuaron los disparos y nos dirigimos con el adolescente precitado hacia el sector Alexis Marcano, calle principal al final donde reside el mencionado Oscar, con la finalidad de ubicarlo e identificarlo, siendo atendidos por la ciudadana Maria Cedeño, permitiendo el acceso a la comisión y con la debida precaución y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar localizando a tres sujetos que se identificaron como IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les informó que quedarían detenidos por uno de los delitos contra las personas (homicidio) leyéndoles sus derechos. Realizándoles una minuciosa inspección corporal no localizándoles evidencia alguna que se relacione con el presente hecho, seguidamente se procedió a revisar el cuarto dormitorio donde ellos se encontraban y en el jergón de la cama donde dormía ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12 serial 1759, con dos conchas del mismo calibre sin percutir, constituyéndose el delito de ocultamiento de arma de fuego, dicha arma fue colectada en presencia de la ciudadana antes mencionada y de forma espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el arma de fuego tipo revolver usada en el presente hecho la tenia su hermano Jean Carlo en una barraca en el barrio los chaguaramos por lo que se trasladó la comisión al sitio con los detenidos, a quien se ubicó e identificó como JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO, venezolano de 20 años, titular de la Cédula 21.384.204, localizando en el patio de la misma en un árbol decorativo el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, Marca Cora, serial 401738, por lo que se procedió a detener al mencionado ciudadano; se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial a los detenidos y las armas no aparecen registradas, acto seguido se le decomiso una chemis de color rosado al detenido IDENTIDAD OMITIDA, una franela de color blanco con estampado de color negro al detenido IDENTIDAD OMITIDA, una chemis de color amarillo al detenido ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS y una Chemis de color anaranjada al detenido JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO con la finalidad de enviarlas al laboratorio para realizarles las correspondientes experticias.

En Audiencia de presentación celebrada la ciudadana Juez procedió conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDADES OMITIDAS.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “fui yo que accione al arma fui yo que asesine a los Dos, ni Orangito ni Juan ni Jean Carlos José CEDECO tienen nada que ve en ese Asunto, cuando yo Salí de la Barraca de la Fiesta, Orangito y Juan quedaron Bailando con unas Chamas, yo Salí y dispare el arma desde afuera y son Seis Tiros nada mas y después me vine pa’ la Barraca y le dije a Orangito y a Juan pa’ inos’ pa’ la Barraca y nos fuimos para mi casa a seguí bebiendo y ahí fue que les conté y nos quedamos dormíos y como a las cuatro o Cinco de la mañana fue que llegaron los PTJ a danos Golpes a nosotros Tres y yo escondí la pistola en una matica de adorno y en la mañana cuando los PTJ querían que yo se las diera como venia saliendo mi hermano lo culparon a el también el no tiene nada que ver, después nos montaron a mi y al hermano mió nos metieron en la PTJ y nos golpearon y tengo las marcas, de ahí al rato nos trasladaron al INAN y también me amenazaron que no pasaríamos de Julio porque nos matarían, es todo.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el Adolescente respondió: Cesar (Cesar Mauricio Beria) me vio que yo Salí solo de la Fiesta, como a las 11:30, horas de la noche. Utilice un revolver calibre 38. Yo la obtuve con unos chamos que sacaron un arma y la lanzaron a la orilla del caño porque venia la policía y la lanzaron y yo la agarre. Mi hermano y OMITIDA y Orangito no sabían que yo tenía esa arma. Ellos se la pasaban con Pelón y yo tuve problemas con el y por eso es que me buscaban problemas, ellos me jodieron como Tres Veces esos que yo mate y me tenían pisoteao, siempre me jodian por la calle. El hermano mió Juan Orangel y la novia mía Andrea y no me acuerdo el apellido de la Novia mía, ella vive por la Licorería de los Abuelos no se que numero es la casa. Si en mi casa se incauto una escopeta y se encontró el revolver en la casa de al lado de mi hermano que vive ahí donde lo encontraron. La Escopeta la encontraron en la peinadora que yo tengo esa er4a mía yo la agarre cuando los chamos la lanzaron, eso fue en Diciembre. Seguidamente se hizo pasar a la sala al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Mi teléfono y mi cartera la tiene PTJ, con todos mis documentos, tabamos’ en la fiesta, andábamos bailando y tabamos’ tomando nada mas porque ninguno de nosotros consume, bueno cuando llegaron esos chamos yo no los conozco, se fue la Luz, en ese momento que se fue la Luz estábamos bailando y salimos poco a poco y tabamos’ afuera y taban’ unas chamas al lado mió escuche unos tiros, en ese momento se alboroto la gente y empezaron vamonós, y nos estábamos yendo y decían agarren pa’ su casa y dijeron dispararon y le pegaron a alguien y dijimos vamonós porque nos van a mete a nosotros y fuimos a la casa de Oscar y ahí fue que Oscar nos dijo que el fue el que disparo y estábamos cansaos y por eso nos quedamos ahí y hasta que llegaron los PTJ, y ellos nos golpearon y me echaron un balde de agua pa’ que se me pasara la PEA, yo no se, y mande un mensaje pa’ a casa y se fueron a escucha música con mi teléfono y yo tenia cedula de mi hermano mayor y me dijeron que yo tenia doble identidad, ellos nos golpearon y dejaron pasa a la mama de los muchachos que mataron y la señora nos pego en la cara y uno ahí me dijo que pusiera el pecho pa’ golpeame’ y le pego a la pared porque yo me quite, y nos dijeron milites de cosas lo que nos harían pa’ que viviéramos toda la vida ahí, es todo.“ Seguidamente la Fiscal interrogó y respondió: Yo conozco a Oscar desde que era niño ahora como estudio no salgo mucho, no sabia que tenia problemas bastante pero si tenían problemas con esos muchachos, yo no sabia que el estaba armado, estaba ahí Nataly y Marian, ella estaba de cumpleaños, ella estaba cerca de mi. Yo no vi si Oscar estaba allí, estaba muy oscuro, cuando llegó la Luz nos fuimos, porque si no los que pagan es uno, me fui con Orangel Y OSCAR, yo no vi ni cuantos ni quienes eran, yo no conozco a esos muchachos que salen ahí que usted nombró. No se la hora a la que llegó la PTJ, yo estaba tomado pero estaba Conciente. Si en el cuarto de Oscar agarraron la Escopeta. Abg. ÁNGEL AGUILERA pregunta: Salieron al frente de la casa y respondió: si uno salio ahí cerca, yo no note si estaba Oscar allí, yo no lo vi ahí, y estaba Orangel por ahí Cerca, yo no me imaginaba que fue Oscar fue después que nos dijo. Oscar dijo que ellos se habían disparao’ entre otra gente ahí, el dijo parece que mataron a alguien, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “ Vista la Precalificación dad por la Fiscal así como la declaración hecha por el Adolescente Oscar José Muñoz, garantizando el interés superior que le asiste la Defensa Solicita al Tribunal que se le realicen al Joven los Exámenes, Clínicos que establece la Norma del Articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, previo el Ruego que de no encontrarse constituido el Equipo Multidisciplinario se agote a través de otra vía, la practica de los Mismos, en razón de por darle la ayuda necesaria y que requiere dicho Joven, Solcito Copias Simples de la Presente Acta y es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al ÁNGEL AGUILERA, quien expuso: Esta Defensa Niega Rechaza y Contar Dice la Imputación realizada el día de hoy por el Ministerio Publico contra mi defendido, por cuanto oída como ha sido su declaración el manifestó no haber participado de ninguna forma posible en la comisión del Hecho Punible que se investiga, igualmente difiero, de la Precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el representado es inocente de esos hechos, ya que ha quedado Claro y reconocido por la Persona que cometió ese hecho quien indico que mi representado desconocía que este sujeto realizaría ese hecho y desconocía que se encontraba armado para el momento de los Acontecimientos, es por ello que solicito que de creer este Tribunal que pudiera existir alguna relación con mi representado con los hechos investigados continué el Procedimiento, pro la vía del Procedimiento Ordinario ya que en su debido momento esta defensa proporcionara, elementos de convicción necesarios que servirán para ilustrar al Ministerio Publico en el Proceso de investigación que se sigue sobre la inocencia de mi representado, esta defensa Difiere de la Aplicación de Medida Privativa de Libertad Solicitada por el Ministerio Publico ya que mi representado se encuentra identificado en autos, el mismo es estudiante Universitario y posee residencia Fija Junto a sus familiares, nunca ha estado involucrado en Ningún hecho de esta magnitud ya que no posee antecedentes Penales ni Policiales, es por ello que de creerlo así el Tribunal se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las Contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, Solicito al Tribunal Oficiar al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de que se le realice a mi defendido el examen legal, solicito Copias Simples de la Presente acta, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y en virtud de que no estan dadas las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el procedimiento abreviado, se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, de fecha 07 de Marzo de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y la incautación de las armas. Actas de Entrevistas; Acta de Investigación Penal; Inspección Técnica Criminalística Nº 235, de fecha 7 de marzo de 2010 la cual describe el sitio donde fue colectada un Arma de Fuego tipo Revolver, color negro, calibre 38, marca CORA, serial 401738; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 058 en cuya exposición: “Las Evidencias recibidas resultaron ser: 01.- Un ARMA DE FUEGO, cañón corto que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de ESCOPETA, marca RENEGADO, calibre 12, Serial 1759, cañón simple con capacidad para Un (01) Cartuchos, de anima lisa, con guardamano elaborado en material sintético de color negro y culata elaborada en el mismo material, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un ARMA DE FUEGO, cañón corto que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre REVOLVER, marca KORA BRNO, serial 401738, calibre 38, con empuñadura de madera, la misma se halla en regular estado de uso y conservación. 03.- Dos (02) CONCHAS, de forma cilíndrica, Calibre: 12, para Arma de Fuego, Tipo: ESCOPETA, confeccionada en metal de color amarillo y material sintético de color blanco, con las inscripciones donde se lee: en una FIOCCHI y en la otra ARMUSA; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 144 cuyas evidencias colectadas descritas “una (01) sabana color beige con estampado de color rojo y una mancha de color amarilla, contentiva de un (01) arma de fuego tipo Revolver, color NEGRO, calibre 38, marca CORA, serial 401738, Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo0 no tiene arraigo en el área educativa y laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “C” “B” “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niño niña y Adolescentes, con presentaciones cada Ocho días por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Deberá igualmente, Consignar constancia de estudios, obligación de Someterse al Cuidado Y Vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con los Adultos detenidos por esta causa, prohibición de cambiar de residencia sin comunicarlo al Tribunal, con la advertencia de que si incumple con las medidas se le revocaran las mismas; ambos por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: RONNYEL TORTOLEDO ROJAS y JOTNNIER ALBER BELLO CARRASCO (OCCISOS). Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Por cuanto los adolescentes han manifestado en audiencia haber sido objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios policiales actuantes, este Tribunal acuerda ordenar la práctica de un examen medico forense a los mismos a los fines de determinar las lesiones, es por lo que se ordena Oficiar directamente al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrense los correspondientes Oficios y remítase el correspondiente de a la Casa de Formación para Varones de Tucupita donde se encuentra recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de su traslado. Asimismo se ordena la realización de los informes clínicos a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal, toda vez que es necesario indagar sobre los aspectos psico-sociales de los adolescentes y por cuanto existe concurrencia con adulto se remitirán las decisiones que dicte este Juzgado al Tribunal de Control Tercero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial en virtud del principio de conexidad, conforme a lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que merece sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que los Adolescentes, hoy imputados Pudieran ser Autores o partícipes del delito precalificado, como lo son el acta policial que riela en actas, los objetos encontrados, entrevistas realizadas cursantes en el expediente y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa y oído la declaración de los Adolescentes, se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo0 no tiene arraigo en el área educativa y laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “C” “B” “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niño niña y Adolescentes, con presentaciones cada Ocho días por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Deberá igualmente, Consignar constancia de estudios, obligación de Someterse al Cuidado Y Vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con los Adultos detenidos por esta causa, prohibición de cambiar de residencia sin comunicarlo al Tribunal, con la advertencia de que si incumple con las medidas se le revocaran las mismas ambos por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: RODNNIEL TORTOLEDO ROJAS y JOTNNIEL ALBER BELLO CARRASCO (OCCISOS). Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia de los jóvenes por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Se ordena remitir Copia de la presente acta de Audiencia al Tribunal de Control Tres y solicitar envié a este Tribunal Copia del Acta levantada en ese Tribunal, se acuerda expedir las copias solicitadas por las Defensas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena notificar a las partes del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez de Control Dos.
Abg. Digna Linares.
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza