REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000029
ASUNTO : YP01-D-2010-000029

RESOLUCION : 2C-0023-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. MARIANA JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LINARES, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública penal de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. Leda Mejías Núñez, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. Ana Duarte Mendoza., se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en el presente Asunto, (Seguidamente dio lectura al Escrito de presentación y actuaciones presentadas), presentó y puso a la orden de este Tribunal al Adolescente, indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de: RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 582 literales “C” consistente en obligación de realizar Presentaciones Periódicas ante este Tribunal cada treinta días, pidiendo como punto final en su exposición, que se siga el Procedimiento Ordinario, Solicito copias Simples de la presente acta de Audiencia a los fines de proseguir con las investigaciones del caso. En virtud del Principio de Conexidad, conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescente, se envié copia de la Presente Acta de Audiencia, al Tribunal de Control Uno de Adultos, que guarda relación con la presente causa, causa signada con el Numero YP01-P-2010-338 y se solicite al mencionado Tribunal, remita a este Tribunal copia del Acta de Audiencia de presentación levantada en ese Tribunal.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Nosotros salimos a caza, y nosotros matamos esa baba pa’ nosotros come y la guardia nos agarro cuando veníamos, eso era pa’ llevalo’ pa’ mi casa pa’ que coman todos yo tengo Seis hermanos y mama, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “ Conforme a los establecido en el articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, solicito al Tribunal se considere sus usos y Costumbres, aunado a la norma establecida en el articulo 5 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas y lo manifestado por el adolescente Juris, quien manifestó que la obtención de la Carne fue con la Finalidad de proveerse y proveer a su famita del sustento diario como es la comida, razones que hacen solicitar al Tribunal se le otorgue al Adolescente LIBERTAD SIN RESTRICCIONES puesto que no se evidencia la comisión del Hecho Punible precalificado por el Ministerio Publico puesto que en ningún momento el Fin dado a la caza efectuada, por el joven de la etnia Guarao ha sido el del comercio, igualmente agrega la defensa que no establece la Ley Penal del Ambiente una cantidad exacta con la cual pudiera considerarse que hubiera excedido del limite, no dejándose de observar la norma de los artículos 140 y 141 Ordinal segundo de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, donde se debe procurar penas distintas al encarcelamiento lo cual pudiera considerarse la Medida Cautelar Sustitutiva como una de coerción, solicito copia de la Presente causa, es todo. “

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, estima quien decide que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, solo acta policial no se desprenden elementos ciertos que describa conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Remítase las actuaciones al Ministerio Publico. Y así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación se permite destacar que a la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, a saber los articulos 119 de nuestra Carta Magna donde señala que el Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política, económica, sus culturas, usos y costumbre, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.”… así como lo preceptuado en el articulo 120 eiusdem: “… Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley. De igual manera en observación a lo preceptuado en el articulo 5 de la ley de Pueblos y comunidades indígenas en su ultimo aparte: “… Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras…” Así, procediendo conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente mencionado en la misma, y, en Audiencia de presentación escuchada la declaración del adolescente quien manifiesta pertenecer a una comunidad indígena warao y que cazan el animal para la alimentación de él y su grupo familiar y es publico y notorio en este estado que los miembros de las comunidades y pueblos indígenas tienen como modo de vivir la caza y la pesca, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta antijurídica alguna que se relacione al adolescente causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, motivo por el cual considera quien aquí decide que al no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser concurrentes los numerales 1 y 2 a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y al no estar llenos los referidos extremos mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, razones por las cuales se declara la Libertad sin restricciones del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena a los funcionarios del Destacamento Fluvial Nro. 911, Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales el reintegro al adolescente de la carne retenida en el procedimiento seguido en la presente causa. Ordenando oficiar lo conducente. De conformidad con el articulo 140 de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas se ordena la realización de un estudio socio-antropológico y un informe a través de la Autoridad de la Comunidad El Garcero, ciudadano Cacique Ángel Liendo a los fines de que ilustre a este Juzgado si los hechos que dan origen a la presente causa son permitidos de acuerdo a sus usos y costumbres. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, y la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 551,552, y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la Libertad sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no existen suficientes elementos para determinar que el mismo pudiera ser autor participe del delito precalificado por el Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 119, 120, 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 5 y 141 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Asimismo se ordena el reintegro de la carne retenida por los funcionarios, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien procederá a realizarlo en compañía de su representante legal Ofíciese lo conducente declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa. TERCERO: En virtud del Principio de Conexidad, conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena enviar copia de la Presente Acta de Audiencia, al Tribunal de Control Uno de Adultos, que guarda relación con la presente causa, causa signada con el Numero YP01-P-2010-338 y se solicite al mencionado Tribunal, remita a este Tribunal copia certificada del Acta de Audiencia de presentación levantada en ese Tribunal. CUARTO: Se ordena la realización de un Informe Socio-antropológico a través de la Dirección de Educación Indígena. Zona Educativa Nº 23, ubicada frente al Terminal de Pasajeros Delfín Mendoza, Tucupita y un informe de la autoridad indígena de la Comunidad donde reside el adolescente ciudadano Cacique Ángel Liendo. Notifíquese. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. Notifíquese a la Fiscal y a la Defensora sobre la presente decisión. Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA