REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000030
ASUNTO : YP01-D-2010-000030

RESOLUCION : 2C-0024-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. VILMA VALERO actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose presente la Jueza Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LINARES CARRERO, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, la Defensora Pública Penal Abogada. Leda Mejías Núñez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, representantes legales del adolescente imputado, el Alguacil de Sala GUSTAVO AGUILAR y el Secretario de Sala Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 18 de marzo de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaban patrullaje por la Jurisdicción, en cumplimiento de los servicios institucionales, por el Sector VILLA ROSA III, Calle 09, de esta ciudad, al frente de una casa verde, observaron a un adolescente de sexo masculino, a quien se le solicitó su documentación personal y no la poseía, efectuándosele una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en su poder una bolsa de color verde, contentiva en su interior de una porción de restos vegetales, presunta droga de la conocida como marihuana, la cual fue pesada en un peso electrónico maraca Tor Rey arrojando un peso de treinta y dos (32) gramos. En el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional participaron dos ciudadanos como testigos, los cuales están identificados en el acta policial. Cursa en autos la solicitud efectuada por el órgano policial actuante, para la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” y “c” y “f” de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 08 días ante Alguacilazgo, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se le practique los estudios a través del equipo multidisciplinario y se ordene la realización del examen toxicológico al adolescente previo su consentimiento. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Yo me encontraba camino hacia mi casa y los motorizados me dijeron alto. Yo me pare, Luego me revisaron. No me encontraron nada en el bolso. Luego después y que en el piso había una bolsa que era la que contenía la droga y ellos me estaban obligando a que yo dijera que esa bolsa era mía. Que si no lo decía me iban a golpear yo insistí que esa bolsa no era mía. Después nadie quiso testificar de los que vieron y me llevaron detenido para el destacamento. Luego un guardia salió y trajo a dos chamos como testigos y les dijo a ellos todo lo que ellos iban a decir. Pero esos testigos no estaban en el momento que me revisaron ellos aparecieron fue después. Es todo.” A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público el adolescente contestó: ¿Ibas sólo o acompañado cuando te detienen? Contestó: Yo iba solo, ¿Hacia donde ibas? Contestó: Hacia mi casa. ¿Habían personas cercas? Contestó: Estaban unos muchachito jugando. ¿El bolso que te aparece descrito en el acta policial era tuyo? Contestó: Si, era mío, pero la bolsa que tenía la droga no estaba en el bolso. Al momento que ellos me revisaron esa bolsa no estaba. Al momento que estaban los testigos estaba la bolsa adentro. ¿Estas dispuesto a realizarte un examen toxicológico? Contestó: Si. Es todo.” A preguntas formuladas por la Defensora, el imputado contestó: ¿Donde te detuvieron? Contestó: Me detuvieron en la calle 9 de Villa Rosa. ¿Qué encontraron los funcionarios actuantes? Contesto: Ellos revisaron el bolso y no encontraron nada. ¿Dónde apareció la bolsa? Apareció en Villa Rosa; ¿Hubo testigos? Contestó: Los testigos los buscó el guardia nacional en el paseo. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien expuso: “En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Previo el compromiso de que los representantes consignen las constancias de estudios de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, Y declaración del adolescente este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, pues describe la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el mismo pudiera ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Y así se decide.

Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Fluvial Nro 911, Comando Tucupita, Estado Delta Amacuro, Acta de Retención, Actas de entrevista y acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad, pues esta incluido en los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta juzgadora la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme el artículo 582 literales “b”, “c y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la b, Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes presentes en sala, la “c” presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, y “d” prohíbe el cambio de residencia sin antes notificarlo al tribunal. Se obligan los representantes a consignar por ante este Juzgado Constancia de Estudios del adolescente. Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones correspondientes a través del equipo multidisciplinarios adscrito a este circuito penal. De igual manera se ordena la practica de un examen toxicológico. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, CADA OCHO (08) DIAS, ante lo cual no podrá cambiarse de residencia sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, se someterá al cuidado y vigilancia de sus representantes presentes en la sala de audiencias y se han comprometido a cuidar y vigilar al imputado e informar periódicamente sobre la conducta del adolescente y la prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal. Estas medidas se imponer por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. Asimismo se ordena la realización del examen toxicológico. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Diarícese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CARABALLO