REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000074
ASUNTO : YP01-D-2008-000074

RESOLUCION : 2C-0020-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. DIGNA LINARES CARRERO

FISCAL: DR. MARIANA JIMENEZ AGREDA

VICTIMA: EULICE ENRIQUE GIRALDEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LEDA MEJIAS

SECRETARIA: DRA. ANA DUARTE MENDOZA


IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. MARIANA JIMENEZ expuso: “ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIRALDEZ EULICE ENRIQUE. Solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e imposición de REGLAS DE CONDUCTA de las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem y 624, en relación con el articulo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Dos (02) Años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625, en relación con el 620, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Se solicita copia de la Presente acta. Solicito la apertura del Juicio Oral Y Reservado. Solicito se notifique a la victima GIRALDEZ EULICE ENRIQUE de 19 años de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia, Es todo.”

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión delito de delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIRALDEZ EULICE ENRIQUE; toda vez que en fecha 22 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente las 8:00 hrs. de la noche se presentó a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro el ciudadano GIRALDEZ EULICE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.859.971, manifestando que un sujeto de piel blanca le había hurtado su vehículo tipo moto la cual presenta las siguientes características: Marca Jaguar, de color blanco, sin placas erial del motor YH16FML7B605729, hecho ocurrido frente al Centro de Acopio del Mercal ubicado en la Vía Nacional de Paloma, los funcionarios al recibir dicha información procedieron a realizar varios recorridos en la Unidad Nº P-05, conducida por el funcionario DTGDO (PD) González Jesús y como Auxiliar AGTE (PD) Richard Rojas y a la altura del Barrio Paloma avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo con las características antes mencionadas donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales y estos al darse cuenta emprendieron veloz huida, produciéndose la persecución donde aproximadamente a un kilómetro de recorrido estos sujetos se introdujeron en una vivienda de color azul aun estando encima de la moto, los funcionarios se introdujeron y al avistar los sujetos y la unidad moto de inmediato se les informó que iban a quedar detenidos procediéndose a realizarles inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificados como DIAZ GARY RAIMET LA CRUZ (indocumentado) y IDENTIDAD OMITIDA y el vehículo tipo moto queda con las siguientes características: marca Jaguar, de color blanco, serial de de chasis LWAPCML327B892425, serial de motor YH16FML7B605729, sin placas. Por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los mismos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Becaria en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de Hurto, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldez Eulice Enrique, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito menos grave donde no hubo violencia contra las personas, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etario al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegadas por él. Se observa que en la presente causa constan los estudios ordenados a través del equipo multidisciplinario ordenados por este Tribunal indicando que es un adolescente sin tendencia a desarrollar conductas agresivas, fácilmente manipulable e influenciable por el entorno social, factor determinante en la participaron del hecho punible, deserción escolar, observándose de igual manera la participación de su progenitora a las entrevistas del equipo multidisciplinario, de igual manera la madre del adolescente concurrió a la audiencia Preliminar celebrada donde hubo admisión de los hechos por parte del mismo. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de la problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familia en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación simultánea de sanciones será posiblemente cumplida. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DEREGLAS DE CONDUCTA que ha bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultaneo por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIRALDEZ EULICE ENRIQUE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIRALDEZ EULICE ENRIQUE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, todas estas Sanciones de Cumplimiento Simultaneo. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en la Audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publica dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZA
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA