REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000024
ASUNTO : YP01-D-2010-000024

RESOLUCION : 2C-0021-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar decisión de fecha 08 de marzo de 2010, pues siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Artículo 425 eiusdem, y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 224 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDRANO CEDEÑO BALMORE JOSE de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.862.784 y de los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro ALEXANDER GONZALEZ y DAVID ALCALA, del ESTADO VENEZOLANO, y le fuera dictada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con las victimas y con el adulto que concurre a la presente causa CEDEÑO URQUIA LIONARD ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad Nº 19.859.734. Solicito se oficie al Tribunal de Control Tercero de Guardia donde Cursará la causa que guarda relación con el presente asunto. Asimismo Solicito se me envié la Causa a los fines de proseguir con las investigaciones, Consigno actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles. Pidió copia simple del Acta de Presentación. Es todo.”

DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal según se desprende de Acta Policial que riela a la presente causa, que en fecha 06, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 06 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, recibieron llamada vía telefónica de la central de guardia, informándoles que en la vía nacional específicamente en el sector la manga había una riña colectiva, trasladándose dichos funcionarios al referido sector, una vez en el sitio constataron que se trataba de una riña colectiva de 50 a 70 personas, al tratar de mediar con los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales , estos procedieron a remeter en contra de la comisión lanzándoles objetos contundentes (piedras, palos botellas) luego se nos encimaron un aproximado de ocho (08) jóvenes, con las correas en la mano, lanzando correazos, a lo que presumen que los mismos querían despojar del arma de reglamento , en ese momento interviene uno de los habitantes del sector en apoyo a la comisión, el cual resultó lesionado, por uno de los objetos contundentes (piedra) lanzado por los ciudadanos, donde en forcejeo logramos neutralizar a dos de los ciudadanos, embarcándolos en la unidad, conjuntamente con el ciudadano MEDRANO CEDEÑO BALMORE JOSE de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.784 quien nos presto apoyo y resulto lesionado, para trasladarnos hasta la sede , una vez en la misma se les realizo inspección de persona amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándoles ningún objeto de elemento delictivo, de igual forma se les notifico que serian detenidos por uno de los delitos contra las personas, alteración del orden publico, resistencia a ala autoridad y ultraje a un funcionario investido de autoridad, se les leyeron sus derechos quedando identificado como: CEDEÑO URQUIA LIONARD ALEXANDER de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.859.734 y IDENTIDAD OMITIDA, vestía para el momento de la detención, una guarda camisa de color blanco, un bermuda de color marrón y calzaba unos zapatos de cuero color marrón. Informándoles a la fiscal de dicha actuación.

En Audiencia de presentación celebrada la ciudadana Juez procedió conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a las imputadas a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “No quiero declarar me acojo al precepto Constitucional Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Gerardo Figueroa Pérez, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, expresando entre otros aspecto: Una vez escuchado por el ministerio publico solicito respecto al régimen de presentación solicitado por lo mínimo de cada 30 días toda vez que el ciudadano Jesús Ortiz se encuentra estudiando en el Caserío Curiapo en virtud del interés superior del niño y adolescente se hace tal solicitud. Es todo

Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de Marzo de Marzo de 2010, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. Acta de Investigación Penal, Medicatura Forense de Medrano Cedeño Balmore, Cedeño Urquia Lionard, IDENTIDAD OMITIDA, Alexander González y David Alcalá. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad, pues esta excluidos de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literales “c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, y prohibición de acercarse a las víctimas y al adulto imputado que concurre con la presente causa, asimismo se le prohíbe el cambio de residencia sin antes notificarlo al tribunal. Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones correspondientes a través del equipo multidisciplinarios adscrito a este circuito penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse a las víctimas y al adulto que concurre con la presente causa y la prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal por considerarlo presunto autor o participe de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Artículo 425 eiusdem, y ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 224 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDRANO CEDEÑO BALMORE JOSE de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.862.784 y de los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro ALEXANDER GONZALEZ y DAVID ALCALA, del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita, a los fines de informarle de la presente Decisión. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Privado y el Ministerio Publico; Sexto: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines que se realice al adolescente Evaluaciones correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: En virtud del principio de conexidad por cuanto existe concurrencia de adolescente con adultos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir al Tribunal Penal Tercero Ordinario que corresponda conocer la causa que se seguirá al adulto CEDEÑO URQUIA LIONARD ALEXANDER de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.859.734, Copia certificada de la presente Acta y se solicitar al mismo remita a este Juzgado la copia certificada del acta en cuestión. Ofíciese lo conducente Octavo: Se ordena agregar las Actuaciones Complementarias presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la Foliatura. Se ordena notificar a las partes del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control Dos.
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza