REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE

Tucupita, 05 de Marzo de 2010
196º y 147º



Asunto Principal: YPO1-D-2009-0000045
Asunto. YPO1-D-2009-0000045
Resolución No: 1J-004-2010

Juez: Dr. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Secretario: Dr. MIGUELANGEL ESCALONA
Defensora Pública: Dra. LEDA MEJIAS
Fiscal V del Ministerio Público: Dra. VILMA VALERO
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Siendo la oportunidad legal en el presente asunto para dictar sentencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Y 605, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal V del Ministerio Público, Dra. Vilma Valero, en escrito acusatorio de fecha 20 de Abril de 2.009, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a que el día 15 de Marzo del 2.009, a eso de las 08:30 horas de la noche, se encontraban en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Municipio Casacoima, cuando se desplazaban en una unidad de pasajeros, desde la ciudad de San Félix, Estado Bolívar con destino al Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y el conductor de la unidad al notar una actitud extraña en ambos pasajeros, al llegar al punto de control de la Policía Municipal, le hizo señas a los funcionarios, motivo por el cual ordenaron detener el vehículo y le solicitaron a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar un chequeo personal, posteriormente le solicitaron al conductor que fuese testigo de la revisión al vehículo, encontrando en el asiento trasero del chofer de dicha unidad un koala de color negro, encontrando en su interior una bolsa de material sintético de color azul con seis paquetes envueltos en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color pardo verdoso y una de papel sintético de color transparente contentito en su interior de la misma sustancia con un olor característico a la presunta droga conocida como marihuana… así mismo, dos billeteras de caballeros.. que en su interior tenía una cédula de identidad No. 24.120.002, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la otra… tenía una cédula de identidad No. 24.119.977, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA y en vista de lo que encontraron en la unidad de transporte público procedieron a detenerlos…”
En fecha 17 de Abril de 2.009, se realizó la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Tribunal acordó medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de Mayo de 2.009, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se declaró inocente de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenándose la apertura del juicio oral y reservado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio competente, conforme a lo establecido en el artículo 579, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Mayo de 2.009, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 05 de Junio de 2.009, se recibió, dio entrada al presente asunto en este Tribunal y se acordó fijar el sorteo para la selección de Escabinos, para el día 21 de Abril de 2.009, a las 11:00 horas de la mañana.
En la fecha anteriormente señalada, se realizó la selección de los Escabinos y se ordenó la notificación para el día 29 de Junio de 2.009, a las 03:00 horas de la tarde.
Luego de múltiples diferimientos por causas excusables, el día 09 de Julio de 2.009, se realizó el Sorteo de Selección de Escabinos, fijándose el día 03 de agosto de 2.009 a los fines de recibir la instrucción a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 07 de agosto de 2.009, se fijó la audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas y proceder a la constitución de Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem.
A partir de la fecha antes mencionada, se hicieron varios diferimiento y no se pudo constituir el tribunal Mixto, a los fines de la realización del Juicio oral y privado, por lo que el día 21 de Enero de 2.010, solicitó la defensa, conjuntamente con el adolescente acusado, que el juzgamiento se hiciere mediante un Juzgado Unipersonal, en aras de la celeridad procesal. En esa oportunidad el tribunal acordó conforme la solicitud de la defensa, prescindió de los Escabinos y convocó a la audiencia oral y privada mediante juzgado unipersonal para el día 11 de Febrero de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, la cual por incomparecencia del imputado y la representación fiscal se difiere para el día 03 de marzo de 2.010, a las 09:00 horas de la mañana.

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 03 de Marzo de 2.010, el Tribunal se constituyó a puertas cerradas en la Sala de Audiencias No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de la realización del juicio oral y privado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando presentes, se aperturó la audiencia, solicitando el derecho de palabras la ciudadana LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, quien pidió que su defendido fuese enjuiciado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Representación fiscal en la oportunidad de exponer señaló que estaba de acuerdo con la admisión de los hechos y que si el adolescentes quería que le explicara nuevamente los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado, manifestando éste que no era necesario, ya que estaba consciente de ello y conocía los hechos, reponiendo la representación fiscal, que en caso positivo, se aplicara la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” en concordancia con el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (05) años. Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de los Hechos, puede hacerla el acusado en el procedimiento ordinario, antes de que el Juez apertura el juicio, el cual es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación libre y espontánea por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de reconocimiento del hecho, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si este desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, éste Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado.

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos aceptados o admitidos por el adolescente imputado, constituyen el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento efectuado por la comisión de la Policía Municipal del Municipio Casacoima donde incautaron en una koala la sustancia estupefaciente y psicotrópica, las billeteras con los documentos de identidad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada y la admisión voluntaria de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasa a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, con Cédula de Identidad Nro. XXXX; residenciado en el Triunfo, calle 5, No. 7, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hijo de Cruz Amada Maurera, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impone la sanción de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de dos (02) año, y seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” y 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección del Centro de Formación Integral Varones informándole al respecto. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Notifíquese a las partes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
El juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
El Secretario,
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA