JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 25 de marzo del 2.010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 1.530-2.010
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: MARIA SALOME MENDOZA MORANTE
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ROSILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020
PARTE QUERELLADA: RICHARD FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.208.828 y domiciliado en el Sector Paloma Carretera Nacional Casa S/N, donde funciona Auto Accesorios “RICHARD”, Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE: AUROLY J. SEIJAS MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 120.197
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado, con motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la ciudadana MARIA SALOME MENDOZA MORANTE, asistida profesionalmente por el Abogado EDGAR ROSILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020
La referida demanda fue admitida en fecha 20 de enero del 2010.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2.010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que riela al folio 8 del expediente, consigno recibo de citación que fue debidamente firmado por el querellado RICHARD FLORES.
Por auto de fecha 01 de julio de 2008, que riela al folio 130 del expediente, el Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda sin que la parte demandada compareciera a contestar.
En fecha 12 de febrero del 2010, el querellado ciudadano RICHARD FLORES debidamente asistido por su abogada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero del 2010, el querellado ciudadano RICHARD FLORES, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Auroly Seijas, consigna escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas en este escrito fueron admitidas por auto de fecha 25 de febrero del 2010.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, suscrita por la querellante Maria Salome Mendoza, confirió poder apud-acta en la persona del abogado EDGAR ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020.

En fecha 25 de febrero del 2010, se recibe escrito de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte querellante de autos.
En fecha 25 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas en este escrito fueron admitidas por auto de fecha 26 de febrero del 2010.
En fecha 3 de marzo del 2010 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte querellada. En esta misma fecha se evacuo la inspección judicial solicitada por la misma parte.
En fecha 4 de marzo del 2010 se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora en la cual promueve pruebas. En esta misma fecha se evacuo la inspección judicial solicitada por la misma parte

Por auto de fecha 10 de marzo del 2010, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escritos de alegatos, por lo que conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso legal para dictar sentencia.

Esta Juzgadora pasa de inmediato a decidir sobre el fondo de la querella planteada, previas las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En este sentido, la querellante adujo en el Escrito de querella interdictal, lo siguiente:
• Que desde hace mas de 30 años es propietaria de una casa situada en el Sector Paloma Carretera Nacional Casa S/N de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y por ende poseedora de una porción de terreno que abarca una extensión de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) es decir, 25 metros de frente por 30 metros de fondo, tal y como consta en documento de propiedad emitido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay marcado “A”.
Que igualmente es propietaria de una casa ubicada justo al lado de esta posesión según se puede evidenciar en documento de propiedad debidamente registrado el cual acompaño en copia certificada marcada “B”.
• De esta ultima propiedad le cedió a su hijo para que habitara con su familia un terreno frente a su casa, espacio en el cual se construyo una casa, quedando su casa al fondo de la de su hijo, posteriormente su hijo decidió vender la casa con el terreno a un señor, quien luego le vendería al ciudadano Richard Flores, actual poseedor. .
• Que el Señor Richard Flores procedió abusivamente a destruir la vivienda propiedad de la querellante la cual se encuentra ubicada detrás de la vivienda del mencionado ciudadano a los fines de ampliar su inmueble, tomando la porción de terreno de 20 mts de frente por 15 metros de fondo, aunado a la construcción de un paredón que excede los limites del terreno del ciudadano Richard Flores, tomando 06 metros del terreno propiedad de la querellante que mide 30 metros de fondo, por lo cual alega haber sido despojada de 180 metros cuadrados de terreno aproximadamente.


• Que a pesar de tener conversaciones al respecto con el mencionado ciudadano Richard flores, no han llegando a ningún acuerdo acudiendo en consecuencia a la vía judicial.
• Que fundamento la demanda en el artículo 783 del Código Civil.
• Que demanda al ciudadano Richard Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.208.828 y domiciliado en el Sector Paloma Carretera Nacional Casa S/N, donde funciona Auto Accesorios “RICHARD”, Tucupita estado Delta Amacuro. , para que de conformidad con el articulo 783 del Código Civil, convenga en restituir la posesión del inmueble referido.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En fecha 12 de febrero del 2010, la parte querellada en el escrito de alegatos expuso lo siguiente:

• Rechazó en todas y cada una de sus partes, la acción interdictal, en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado por ser inciertos todos los pretendidos derechos de posesión alegados por la accionante, ya que no ha habido posesión ilícita alguna y al no existir queda sin objeto la presente litis.
• Negó y rechazó la posesión por mas de 30 años de la querellante de la porción de terreno de 750 m2, por no ser continua, pacifica e ininterrumpida, ya que la querellante no habita esa vivienda desde hace mas de 15 años, residiendo en la Avenida Principal del Barrio El Palomino, y las veces que aparece en su vivienda es con la finalidad de realizar actos perturbatorios en contra de su persona.
• Que el querellado es propietario del Registro de comercio LUBRICANTES RICHARD C.A, el cual funciona en el inmueble en el cual es poseedor por más de 5 años.
• Que negó y rechazó que el terreno que la ciudadana Maria Salome Mendoza Morante cedió a su hijo tenga 12 metros de frente por 20 metros de fondo, por cuanto en el mismo terreno, el INAVI le construyo a la nuera de la ciudadana querellante, es decir a la esposa del hijo, una vivienda en una parcela de 33,70 metros de largo y 13 metros de ancho, lo cual se evidencia en el levantamiento del plano Topográfico anexo marcado “A”, asimismo recibo de pago de la mencionada vivienda anexa copia simple marcada “B”.
• Que negó y rechazo que el querellado no ha sido el segundo poseedor, puesto que antes de comprar la referida vivienda, la ciudadana Augusta Paúl de Mendoza, nuera de la querellante y sus hijos, cedieron, renunciaron y traspasaron sus derechos sobre la vivienda en cuestión a la ciudadana Elvira del Valle Marcano de Morillo, según se evidencia en el documento privado marcado “C”, siendo esta ciudadana y su esposo el ciudadano Jhovanny José Morillo y Aurismar del Valle Sifonte, los que le venden a el demandado de autos, hace cinco años, según se evidencia en documento privado marcado “D”.
• Que negó rechazo y contradijo, haber destruido vivienda alguna propiedad de la querellante, ya que en los 5 años que tiene viviendo en ese terreno, nunca observo la existencia de vivienda alguna, mucho menos haberla destruido, por cuanto lo que se observa en el suelo son rastros de bloque y vegetación excesiva, ubicadas en el fondo del querellado. Se anexan fotos marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Que dichas acusaciones por parte de la querellante autos, son sin fundamentacion legal, por cuanto siempre ha respetado sus linderos, y nunca ha construido nada en ese lugar, tratándose dichas acusaciones de circunstancias meramente personales en su contra, consigna citación ante escritorio Jurídico marcado “J”
• Rechazó, negó y contradijo que el paredón que fabricó, dentro de su propiedad de excede de 06 metros en el terreno de la querellante, por cuanto esta dentro de los linderos de su propiedad.
• Rechazó, negó y contradijo haber respondido de forma grosera y amenazante a la parte querellante.
• Rechazó, negó y contradijo de conformidad con el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, la estimación de la demanda por la cantidad de 30 mil bolívares, más costos y costas procesales, por considerar que no ha perturbado la posesión de la querellante.
• Que la acción prescribió, por cuanto la acción de restitución se solicita dentro del año de despojo, y han pasado mas de 15 años desde que se construyo la vivienda a la nuera de la querellante, haciéndose uso de los 33,70 metros de largo y 13 metros de ancho, siendo las mismas medidas que tiene el inmueble en la actualidad y vendidas por la principal propietaria Augusta Paúl de Mendoza.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en la forma expuesta y en virtud del rechazó genérico que de la demanda hizo la parte querellada, quedó en cabeza de la parte querellante el deber procesal de probar los alegatos de hecho que dan procedencia a las acciones interdíctales, que se resumen así:

• Que el querellante es poseedor del inmueble objeto de desposesión.
• Que los actos que conllevan al despojo fueron efectuados por la parte querellada.
• Que la querella interdictal fue planteada dentro del año siguiente a los actos que conllevan al despojo;

Así mismo la parte querellada asumió el deber procesal de probar los hechos nuevos que alegó, constituidos por el argumento de que era poseedor desde hace más de 05 años de la parcela de terreno que aduce la querellante que le pertenece y posee.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

PARTE QUERELLADA:

La parte querellada estaba en la obligación procesal de demostrar el hecho nuevo que trajo a los autos en su contestación, constituido por el argumento de que era poseedor desde hace mas de 05 años de la parcela de terreno que aduce la querellante que le pertenece y posee, ratificando en el lapso probatorio las pruebas anexas presentadas junto al escrito de presentacion de sus alegatos interdictales y promoviendo a su vez la prueba testifical y de inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio.

• PRUEBA DOCUMENTAL:
-Copia simple del Plano y Levantamiento Topográfico emanado del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 12 de abril del 2001
-Copia simple de Constancia emitida por INAVI en la cual se demuestra la adjudicación de una vivienda ubicada en Vía Principal Paloma a la ciudadana Paúl de Mendoza Augusta.
Al haber sido impugnada la fidelidad de la copia del documento publico por la querellante, en la oportunidad legal para ello, como lo establece el artículo 429 ejusdem, el querellado tenía la carga de probar la autenticidad de las copias impugnadas, mediante la promoción del cotejo de las copias con los originales o con una copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada.
La parte querellada-promovente no probó la autenticidad de la copia que acompañó al escrito, por lo que la misma debe ser desechada en la presente querella interdictal, y así se declara.
-Copia simple de documento privado de cesión de derechos de posesión sobre una vivienda entre los ciudadanos Sergio Moisés Mendoza Paúl y Jean Carlos Mendoza Paúl a la ciudadana Elvira Marcano del Valle de Morillo.
-Copia simple de documento privado de cesión de derechos de posesión sobre una vivienda entre los ciudadanos Elvira Marcano del Valle de Morillo al ciudadano Richard Flores y Aurimar del Valle Sifontes.
- Copia simple de comunicación privada emanada por un Bufete de Abogados, dirigida a la parte querellada sobre un asunto jurídico relacionado con la ciudadana Maria Mendoza.
Al tratarse de copias fotostáticas de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, pues solo prevé valor probatorio a las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, aunado al hecho que en el caso de marras, la contraparte del promovente le basto alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible por lo que los impugna, encontrándonos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. Razones por las cuales esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Asi se Declara.
- Cinco (05) Fotografías tomadas en distintos sitios del inmueble del querellado y de la vivienda objeto de la querella interdictal las cuales fueron promovida por la querellada a los fines de demostrar el estado de abandono que se encuentra el bien inmueble; ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte querellante de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigno dichas fotografías, y esta Juzgadora le otorga valor de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
• PRUEBA TESTIFICAL de los ciudadanos ABNER JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.388; ANTONIO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V-3.048.001, y JHOANNY MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.790.314, quienes efectuaron las deposiciones que rindieron en fecha 03 de marzo de 2010 y dieron razón fundada sobre sus dichos, siendo apreciados por esta Juzgadora, por haber sido sus deposiciones concordantes entre sí, con pleno conocimiento sobre los declarado y haberse evacuado en el debate probatorio, cumpliendo con los principios que regulan a las pruebas, desprendiéndose de las mismas los siguientes hechos: Que el ciudadano Richard Flores parte querellada, tiene mas de seis anos poseyendo el inmueble en el cual reside actualmente, todos los testigos coinciden en que la vivienda objeto del presente juicio que construyo presuntamente la querellante al fondo del inmueble donde actualmente reside el querellado, solo fueron construidas unas paredes que se derrumbaron antes que el querellado ocupara el inmueble, siendo en la actualidad escombros y maleza, que nunca existió una vivienda con condiciones de habitabilidad. A su vez alega el ciudadano Jhoanny Morillo que la vivienda que ocupa actualmente el querellado fue comprada por su persona a los nietos de la querellante, y posteriormente el testigo vendió el inmueble al querellado, dicho ciudadano Jhoanny Morillo manifestó al querellado, que las medidas del inmueble eran 12 metros de ancho por 25 metros de largo.

• Prueba de Inspección Judicial promovida en este procedimiento interdictal, evacuada por esta Juzgadora en fecha 03 de marzo del 2010.
Esta prueba se aprecia en cuanto a los particulares a que se contrae, por haber sido evacuada cumpliendo con los principios que regulan a las pruebas y deja constancia primordialmente:
Que el Tribunal se constituyó en un terreno con un área aproximada de 475,80 m2, de 39,00 metros de largo por 12,20 metros de ancho, ubicado en el Sector Paloma Carretera Nacional Casa S/N, donde funciona Auto Accesorios “RICHARD”, Tucupita estado Delta Amacuro.
Que se visualizaron restos de escombros al fondo del inmueble del querellado, y estos se encontraban ubicados fuera de los límites de sus linderos y fuera del paredón construido por el querellado, esta prueba contenciosa versó sobre el inmueble del querellado y deja evidencia de señales que permiten inferir la veracidad de los hechos alegados por el querellado. Así se Declara.


PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante mediante escrito, consignado oportunamente, cursante a los folios 3, 4,5, promovió las siguientes pruebas:

• PRUEBA DOCUMENTAL:
-Copia simple documento de propiedad emitido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 23 de julio de 1999. Marcado “A”, cursante a los folios 03 al 05
- Copia simple documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de abril de 1976. Marcado B cursante al folio 43 al 48.
Se aprecian estos documentos públicos y de los mismos se desprenden derechos de propiedad de la parte querellante, que en el caso de marras en el cual se ventilan derechos posesorios, solo sirven para colorear la posesión alegada por la parte querellante.
• Prueba de Inspección Judicial promovida en este procedimiento interdictal, evacuada por esta Juzgadora en fecha 04 de marzo del 2010.
Esta prueba se aprecia en cuanto a los particulares a que se contrae, por haber sido evacuada cumpliendo con los principios que regulan a las pruebas y deja constancia primordialmente:
Que el Tribunal se constituyó en un terreno propiedad de la querellante con un área aproximada de 658,13 m2, de 38,6 metros lineales de largo por 17,05 metros lineales de ancho, ubicado en el Sector Paloma Carretera Nacional Casa S/N, al lado donde funciona Auto Accesorios “RICHARD”, Tucupita estado Delta Amacuro.
Que se procedieron a realizar las respectivas mediciones con el practico topografo de ambas parcelas pertenecientes a las partes litigiosas, asimismo se procedió a la medición del respectivo paredón construido por el querellado el cual mide 39 metros lineales, esta prueba contenciosa versó sobre mediciones de dos inmuebles ajenos al inmueble objeto de litigio, por lo que resulta inconducente dicha prueba, puesto que no arroja algún elemento de convicción sobre el punto debatido. Así se Declara.

VI
MOTIVACION

El Artículo 782 del Código Civil, señala textualmente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
A la luz de la norma transcrita, se concluye y así lo ha establecido la doctrina que, los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:

• Ejercibles por el poseedor;
• Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
• Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

La posesión, que es la base fundamental de la querella interdictal a que se refieren estas actuaciones, tanto que éste (restitutorio por despojo) como el de amparo (por perturbación) se denominan “posesorios”, es una situación absoluta y totalmente de hecho, que aunque sancionada y aceptada por la ley, está en posición discrepante en su origen, por no decir contraria, a las situaciones jurídicas. En consecuencia, por su propia naturaleza, la posesión tiene que ser demostrada fehacientemente tanto la legítima en sus elementos componentes como la de cualquier otro tipo, como es el caso de autos, en que se trata de la primera clase de los interdictos a que nos hemos referido. De tal manera que, como ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno (25-07-91), citada en la decisión de Primera Instancia, “…La posesión es un hecho y no se prueba con deducciones…”, sino directamente con las situaciones fácticas que la componen. Teniendo, pues, ese carácter, la prueba documental es inútil o solo sirve “ad colorandum possessionem”, ya que ni siquiera el instrumento protocolizado que demuestra inobjetablemente el dominio es prueba de posesión, pues él otorga al titular el derecho a poseer, pero no es su prueba. En síntesis, pues, tiene que ser demostrado ese contacto directo y permanente, de carácter material, corporal, del pretendido poseedor con el objeto, mueble o inmueble, de cuya posesión se trata, recíprocamente, y en armónica concordancia con la posesión, el despojo es igualmente una situación de hecho que asimismo, debe ser claramente comprobada, pues el concepto lleva en sí como atributo ineludible, el sentido de violencia, por la evidente carencia de titularidad frente a la posesión existente, para obstaculizarla o hacerla inoperante.

En consecuencia, en las querellas interdíctales, la posesión, legítima en el caso de la perturbación, o de cualquier otra clase, en el supuesto del despojo, es un presupuesto procesal vinculante en relación con el amparo o la restitución, es decir, si no se demuestra la posesión no puede existir el despojo o la perturbación.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”

Así entonces, en atención al precedente criterio jurisprudencial, debe este Juzgado verificar primeramente el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la admisibilidad de la presente querella, y en tal sentido procede esta juzgadora a constatar si la parte querellante ha logrado demostrar el primero de los requisitos exigidos, esto es, ser poseedor de la cosa mueble o inmueble objeto del litigio.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

En este orden de ideas, corresponde a la parte querellante demostrar que era la poseedora o detentadora de la cosa para el momento en el que ocurrió el alegado despojo, y al efecto observa esta sentenciadora que se acompañó copia simple de un documento publico de préstamo sin interés para la construcción de una vivienda y la respectiva constancia de cancelación del mencionado préstamo, de igual forma, copia simple de documento de venta de un inmueble debidamente registrado, que demuestra, dejando a salvo derechos de terceros, el derecho de propiedad sobre dos inmuebles distintos.

Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, al establecer:

“…Ahora bien, se evidencia de la trascripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”. (Negritas de éste Tribunal).

Por consiguiente, debe concluirse que con los medios probatorios aportados a los autos, la parte querellante no ha logrado demostrar la posesión que alega haber ejercido sobre el objeto litigioso al momento en que ocurrió el alegado despojo, y más aún tampoco trajo a los autos prueba alguna que pueda constituir al menos un indicio de la ocurrencia del despojo, ni de que el querellado hubiere sido el autor del mismo, requisitos éstos de necesaria verificación para la procedencia de la admisión en la acción interdictal de despojo, Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo que en el presente caso la querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que poseía el objeto litigioso para el momento en el que ocurrió el alegado despojo, debe este Juzgado de Municipio citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el cual se expuso:

“…En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Así entonces, en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es compartido por este Juzgado, y de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, por cuanto no ha logrado demostrar la parte accionante ninguno de los requisitos de procedencia de las querellas interdíctales restitutorias, referentes a probar que ejercía la posesión del objeto litigioso para el momento en que ocurrió el despojo alegado en la querella, la ocurrencia misma del despojo, y la autoría del éste por parte del demandado; resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, como en efecto será declarada en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria por Despojo intentada por el apoderado judicial de la parte actora EDGAR ROSILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.020 en contra del ciudadano RICHARD FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.208.828.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL PALOMO.

En esta misma fecha siendo las 01:00 PM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio.
EXP N° 1.530-2010
MBM/DP/Maryelsy