REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : YP21-L-2010-000007

SENTENCIA


LAS PARTES

DEMANDANTE: TOMAZ E. NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.295084.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA LOPEZ FIGUERA, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.114
DEMANDADA: PERENCO DE VENEZUELA S.A
APODERADOS JUDICIALES: CESAR VISO , YENNYS PRECILLA REYES y ARCADIO BRITO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 28.654, 39.757 y 67.289.

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano PABLO SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.221.470 y debidamente asistido por la Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.114; asimismo vista la Sentencia de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se declara incompetente por razón del territorio de la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAZ E. NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.295084 contra la EMPRESA PERENCO VENEZUELA, S.A. y declina la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Ahora bien, en materia laboral nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Articulo 30, establece lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. En tal sentido analizando el artículo antes en comento se hacen las siguientes consideraciones: Primero: Alega el autor en su escrito libelar que presto sus servicios como Técnico Mecánico para la empresa demandada en el campo petrolero de Pedernales ubicado en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Observa este Juzgador que el autor según sus mismos alegatos no presto servicios en el Estado Monagas. Así se establece. Segundo: De la revisión del expediente, no suministra el autor información de que la relación laboral haya finalizado en el Estado Monagas. Así se establece. Tercero: No especifica la parte actora que el contrato de trabajo haya celebrado en el Estado Monagas. Así se establece. Cuarto: Se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la ciudad de Caracas, tal como se desprende del propio libelo, específicamente en el Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 4, Oficina 4-09, Avenida Francisco de Miranda, los Palos grandes Caracas- Venezuela. Razón por la cual este Juzgado tomo como domicilio del demandado la ciudad de Caracas-Venezuela y así se establece. Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, se declara COMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los Artículos 30, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano, TOMAZ E. NARVAEZ RODRIGUEZ, contra la empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A ambas partes identificadas anteriormente; ahora bien, quien suscribe Juez Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro mediante auto admite la presente demanda y se declara competente por el territorio de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de Diciembre de 2009 comparece las partes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentan transacción dando por terminada la reclamación y el ella solicita
la homologación de la presente causa producto de la transacción la cual corre inserta en los autos. En este sentido este tribunal revisando el contenido de la transacción la cual consta en autos en los folios 30 al 39 ambos folios inclusive de este expediente. Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transaccion, este tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta por escrito, y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, que la transacción presentada contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, que se expresan pormenorizadamente y en forma inequívoca los beneficios o indemnizaciones que le corresponden al trabajador, TOMAZ E. NARVAEZ RODRIGUEZ, que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta el contenido del acta transaccional, que éste pudo apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimó que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que este ciudadano, estuvo presente en la transacción celebrada, manifestando su consentimiento, y que estaba debidamente asistido por profesional del derecho, este Juzgador considera que debe otorgarse la respetiva homologación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN que corre inserta en este expediente en los folios 21 al 26 ambos inclusive, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Ordena expedir dos (02) copias certificadas a las partes. TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los cinco (05)) de Marzo de 2010.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Abg. LUIS MUÑOZ

La Secretaria
ISBELIA ASTUDILLO































Hora de Emisión: 12:00 PM
Asistente que realizo la actuación: LM