REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000130
ASUNTO : YP01-R-2010-000022
PONENTE: ABG. DOMINGO DURAN MORENO
Identificación de las partes:
IMPUTADO: SIMON EDWARD NEMER, venezolano por naturalización, casado, de 46 años, natural de Sathar-Líbano, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, residenciado en Calle Tucupita con calle Dalla Costa, casa Nº 08. Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.905.177; hijo de Edwuar Nemer y Olga de Nemer, ambos fallecido.
DEFENSA: Abogado Elvys Arvelaez.
FISCAL: Fiscal Sexto del Ministerio Público
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2010 dictada en la causa N° YP01-P-2010-000130, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
AUTO APELAD0
El Tribunal de Control 1, a cargo del Juez Abg. Jorge Cárdenas Mora, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2010, el cual corre inserta al folio 07, decidió lo siguiente:
“…Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho abogado Elvis José Arbelaez, en fecha 10 de marzo de 2010, en su carácter de defensor privado de confianza del ciudadano SIMÓN EDWARD NEMER, contentiva de prueba anticipada, consistente esta, en que el Tribunal le reciba declaración al ciudadano Omar Gómez, por cuanto a juicio del solicitante de la prueba, existe el temor fundado que el mencionado ciudadano deje de existir por razones naturales, accidentales o sufra un atentado en su contra, por la denuncia pública, efectuada a través de la prensa de circulación regional, que pongan en peligro su integridad física; este Tribunal de Control, considera que la razón y el derecho acompañan al mencionado abogado en su petición de prueba anticipada, ya que existe la posibilidad que dicho testimonio no pueda ser recibido en el juicio; en tal sentido, este Tribunal fija para el día lunes 15 de marzo de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para realizar la referida prueba anticipada, consistente en la recepción por parte de este Tribunal, de la declaración del ciudadano Omar Gómez, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, del defensor privado del Imputado, se ordena el traslado del imputado a la sede de este Tribunal y finalmente se ordena la citación del testigo, en la siguiente dirección: Calle Amacuro, Nº 23, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 03, lo siguiente…
…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION…
2.- Del Derecho…En cuanto al punto impugnado por la recurrida, considera esta Representación Fiscal se incurrió en inobservancia de la Ley, al no contener el auto recurrido los razonamientos lógico-jurídicos a los cuales llegó el jurisdicente, y que debe ser parte integrante de los fundamentos que sirvieron como motivación, para considerar procedente y ha lugar la petición formulada por la defensa; tal carencia de motivaciones y fundamentos, su nulidad, por inobservancia del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; radicando en esa ausencia de motivos fundados, el gravamen irreparable al declarar ha lugar solicitud de prueba anticipada para escuchar a un testigo. Erigiéndose así el auto recurrido, en agravio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…
PETITORIO:… Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declaren CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 12 de Marzo de 2010… REVOQUE el AUTO impugnado…
CONTESTACION DEL RECURSO
Notificado como fue el Abogado Elvys Arbelaez, Defensor Privado, se observa que el referido defensor, no dio contestación al presente recurso.
Al folio 10 Cursa Computo expedido por el Tribunal de de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de Abril de 2010, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2010-000022, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente. (folio 12).
En fecha 16 de Abril de 2010, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso. (folio 13)
MOTIVACION DE LA DECISION
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta Corte de Apelaciones pasa seguidamente a darle respuesta a las objeciones opuestas a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, de fecha 12 de marzo del presente año, donde admitió la solicitud de prueba anticipada promovida por la defensa del imputado SIMON EDWARD NEMER, para que se le tomara declaración como testigo al ciudadano OMAR GOMEZ, antes identificado. Primero : La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación y lo fundamenta en el artículo 447, numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el derecho que tienen las partes de recurrir ante el Tribunal superior, cuando una decisión le cause un gravamen irreparable. Esta fiscalía no explicó o no suscribió en su escrito a este despacho en que consistía ese gravamen y menos el porque era irreparable, por lo que se observa sin fundamento esta solicitud. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, pasa de oficio y de acuerdo a la Tutela Judicial efectiva, a revisar la decisión impugnada.
Se pasa a definir que es gravamen irreparable. y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. . Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, , que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación”.
. El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Con esa decisión, el Tribunal no le violó sus derechos a la parte recurrente, por cuanto no le causó algún daño al admitirse esa prueba. Al contrario se le respeto el derecho a la defensa del imputado, al aceptar esa petición y ordenar su evacuación, actuando de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En su segundo alegato, la representación fiscal, entre otras cosas indica lo siguiente : …”considera esta representación Fiscal que se incurrió en inobservancia de la Ley, al no contener el auto recurrido los razonamientos lógico-jurídicos a los cuales arribó el jurisdicente, y que debe ser parte integrante de los fundamentos que sirvieron como motivación, para considerar procedente y ha lugar la petición formulada por la defensa “…
Quien suscribe esta decisión, observa que el Tribunal Primero de Control, si fundamentó su decisión de fecha 12 de marzo de este año, al manifestar la aceptación de los alegatos de la defensa del imputado SIMON EDWARD NEMER, quien solicitó la realización de la prueba de testigo anticipada del ciudadano : OMAR GOMEZ, antes identificado, y señalando entre otras cosas lo siguiente : …”por cuanto a juicio del solicitante de la prueba, existe el temor fundado que el mencionado ciudadano deje de existir por razones naturales, accidentales o sufra un atentado en su contra, por la denuncia pública efectuada a través de la prensa de circulación regional, que ponga en peligro su integridad física”. Además, el Tribunal de Control, actuó con lógica jurídica, al admitir esa prueba y ordenar su evacuación, de conformidad con el artículo 307 ejusdem. También, se le informa al recurrente, que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, esta persona deberá concurrir a prestar su declaración ante el Tribunal de juicio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara : Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en lo Penal, en fecha 12 de marzo de 2010. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
El Juez Superior
JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Juez Superior (Ponente)
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
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