REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000012
ASUNTO : YK01-X-2009-000034
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer sobre la recusación presentada por el acusado GUILLERMO JOSÉ VEGAS, en contra del abogado Jorge Cárdenas, en su condición de Juez de Juicio en la causa No. YP01-P-2002-000012.
En fecha 13 de noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones recibe el cuaderno separado con las actuaciones correspondientes y se designa como ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se decretó la paralización de la causa en virtud de que transcurrieron setenta y cuatro días continuos desde la introducción del escrito de recusación, hasta la fecha de recepción del legajo correspondiente por parte de esta Corte de Apelaciones. En virtud de ello se acordó notificar a las partes para la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte ofició a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que informe acerca de las resultas de la notificación dirigida al recusante.
En fecha 2 de febrero de 2010, informada acerca de lo nugatorias que resultaron las gestiones de notificación al recusante por imprecisión del domicilio, esta Corte ordenó a la Oficina de Alguacilazgo que procurara la notificación en la taquilla de presentaciones de imputados, debido a que al recusante se le impuso medida cautelar de presentación cada 8 días.
En fecha 13 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Superior José Francisco Navarro, en sustitución del abogado Diosnardo Frontado Vargas, quien fue favorecido con el beneficio de jubilación.
En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo información de las resultas de la gestión de notificación al recurrente.
En fecha 20 de abril de 2010, informada acerca de lo nugatorias que resultaron las gestiones de notificación al recusante por su incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto por el Juez de la causa, esta Corte acordó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la fijación de las boleta de notificación relacionadas con la apertura del lapso probatorio y el abocamiento del Juez Superior José Francisco Navarro, a las puertas de este Circuito Judicial Penal. Se acordó igualmente notificar al Juez de la causa, sobre el presunto incumplimiento por parte del acusado del régimen de presentaciones que le fuera impuesto.
Transcurrido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En su escrito, de fecha 05 de agosto de 2009, el acusado en la causa No. YP01-P-2002-000012, ciudadano GUILLERMO JOSÉ VEGAS, escrito de recusación en contra del Juez Jorge Cárdenas Mora, alegando que había sido conducido por un alguacil hasta el despacho del juez, quien presuntamente le habría manifestado de forma amenazante que “lo iba a enjuiciar” y “mandarlo a la cárcel”, por lo que en criterio del recusante, se trata de un pronunciamiento prejuiciado por parte del Juez, que no le daba oportunidad para demostrar su inocencia y que por ello no debería continuar conociendo su caso.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, la Juez recusado presentó el escrito de informes a que se refiere el último párrafo del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, no se aprecia su contenido habida cuenta que el mismo fue presentado extemporáneamente, porque que se introdujo con mas de tres meses de de posterioridad, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en la referida disposición legal, que establece que dicho informe debe presentarse inmediatamente o al día siguiente de presentado el escrito de recusación.
LAPSO PROBATORIO
Transcurrió el lapso probatorio sin que ninguna de las partes interesadas haya promovido o evacuado prueba alguna.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que el recusante, no señaló en su escrito cual de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que motiva jurídicamente su recusación. No obstante, en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, estima esta Corta que la causal a la que se ajusta el supuesto de hecho alegado, es la contenida en el numeral 7 del referido artículo, habida cuenta que lo que se denuncia es un pronunciamiento verbal del Juez recusado en el que le habría adelantado presuntamente el resultado condenatorio de la sentencia del juicio. Así se decide.
Por tratarse de un alegato basado en una situación de hecho, era indispensable que el recusante, quien tenía la carga probatoria, hubiere promovido y evacuado medios de prueba suficientes que respaldasen sus aseveraciones. Lo cual no hizo. Circunstancia ésta que le impone a esta Corte el deber de rechazar dichos alegatos por cuanto no fueron demostrados en forma alguna. Así se decide.
Por otro lado, consta en acta No 41, de fecha 09 de noviembre de 2009, que riela al los folios 117 y 118, del Libro de Actas y Juramentaciones llevado por esta Corte de Apelaciones, que en fecha 1 de enero de 2010 debía llevarse a cabo, como en efecto se llevó, la rotación de los Jueces de Juicio de este Circuito, con lo cual el Juez recusado Abg. Jorge Cárdenas cesó en sus funciones como Juez de Juicio para asumir el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control y fue designada la Jueza Xiomara Sosa como Jueza de Juicio. Por consiguiente, el juez recusado no podrá continuar conociendo de la causa que nos ocupa. En virtud de lo cual, la recusación en cuestión carece de relevancia y significación jurídica debido a que cualquiera que fuese el dictamen de esta instancia, no podría enervar el hecho que en la actualidad la causa no puede ser conocida por el juez recusado, en virtud de que ya no ostenta el cargo de Juez de Juicio, gracias a la aplicación del Programa de Rotación de Jueces a que se refiere el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante, esta decisión no le impide al recusante presentar las denuncias que considere pertinentes en contra del Juez recusado, por ante las instancias previstas para tal fin, si considera que su actuación en el proceso no se corresponde con los parámetros legales que rigen el desempeño funcionarial y ético de los Jueces de la Republica.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta Alzada el hecho que haya transcurrido más de tres meses desde la fecha en que el Tribunal de la causa recibió el escrito de recusación, hasta la fecha en que el legajo contentivo de las actuaciones fue remitido a esta Alzada para su conocimiento. Lo cual podría ser considerado violatorio del principio de Celeridad Procesal. Por consiguiente, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se pondere la posibilidad de remitir el caso a la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DECAIMIENTO DE LA RECUSACION presentada por el acusado GUILLERMO JOSÉ VEGAS, en contra del abogado Jorge Cárdenas, en su condición de Juez de Juicio en la causa No. YP01-P-2002-000012; en virtud de que carece de relevancia y significación jurídica porque cualquiera que fuese el dictamen de esta instancia, no podría enervar el hecho que en la actualidad la causa ya no puede ser conocida por el Juez recusado, debido a que no ostenta el cargo de Juez de Juicio, gracias a la aplicación del Programa de Rotación de Jueces a que se refiere el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que transcurrió más de tres (3) meses desde la fecha en que el Tribunal de la causa recibió el escrito de recusación, hasta la fecha en que el legajo contentivo de las actuaciones fue remitido a esta Alzada para su conocimiento. Lo cual podría ser considerado violatorio del principio de Celeridad Procesal, Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se pondere la posibilidad de remitir el caso a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese, regístrese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 14 días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
ABG. MARIANNYS MÁRQUEZ FIORE
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