REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000005
ASUNTO : YP01-R-2010-000020
Con ponencia del Magistrado
José Francisco Navarro
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-11-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Olga León (v) y Gustavo Hernández (v), profesión u oficio Conductor de la Ambulancia del Servicio de Emergencias 171, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.855, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 05MAR2010, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22MAR2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión proferida en fecha 05MAR2010, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2010, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“… considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derechos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad acordada al ciudadano GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN, por cuanto esta Representación Fiscal solicitó se mantuviera la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que se le impuso en la Audiencia de Presentación, por cuanto las circunstancias del hecho no han variado, por cuanto hasta los momentos no existen pruebas que puedan hacer variar las circunstancias que conllevaron a la consumación de los hechos… Así mismo considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, en la cual difiere del cambio de Precalificación, por cuanto existen pruebas que ratifican el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO… todo ello debido a que fue formulada DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALEXIS GUERRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual hace mención del objeto Hurtado, de la Sospecha de dos (02) personas que se encontraban en el sitio de los hechos, el mismo día y a la misma hora; así mismo se puede evidenciar de la fecha que fue impuesta dicha denuncia, que fue el 25 de Diciembre del 2009 y la fecha de la aprehensión fue el 03 de enero del presente año y dos semanas después se aprehende el imputado encontrándosele el arma de fuego en su poder. Ahora bien, si hasta la presente fecha no se ha podido evidenciar quien fue el Autor o Participe del Hurto del objeto incurso en el presente asunto, de la denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS GUERRA y si se evidencia que se encontró el Arma de Fuego en poder del hoy imputado, mal pudiera decidir el ciudadano juez y cambiar la Precalificación Jurídica, que imputo este Representante del Ministerio Público. Claro esta que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO… Dadas las circunstancia, este Representante Fiscal del Ministerio Público, estima que la decisión tomada por el ciudadano Juez, no es la adecuada, por cuanto esta tomando en consideración la declaración que realiza el imputado, si es cierto que el imputado declaró sin juramento alguno, se crea la duda en la cual dicho imputado pudiera estar transformando la realidad de los hechos, como su medio de defensa. Si se toma en consideración lo expuesto por el imputado, entonces se evidencia que si existe un APROVECHAMIENTO, por cuanto el mismo estableció que si tomó el arma de fuego, es aquí donde se esclarece el segundo delito que es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, por cuanto ya existe una denuncia sobre el Arma de Fuego, que se le encontró en posesión del hoy Acusado… DE LAS PRUEBAS… A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba… Copia Certificada del asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2010-000005, particularizando el texto de las Actas de Audiencia Preliminar de fecha 05 de marzo de 2010, y del Auto recurrido de fecha 05 de marzo de 2010, pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro… PETITORIO… solicito… declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 05 de MARZO de 2010, por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; REVOQUE el auto recurrido así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN, ORDENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN… ”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que la Defensoría Pública Tercera Penal de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. Oswaldo Pérez Marcano, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Marco Antonio Labady Medina, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 13 al 18, en la cual alegó lo siguiente:
“… procedo a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO APELACION … estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal… a fin de exponer… en su escrito de apelación la representación fiscal al establecer en cuanto al derecho estima improcedente y contraria a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al ciudadano Gustavo Ernesto Hernández, considerando que las circunstancias no han variado, aseveración esta que carece de base por el hecho mismo del cambio de calificación jurídica que de acuerdo a las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, realizó el juez de control cuando estimo que se estaba en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que establece una pena mucho menor que la establecida en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos y por ende evidentemente emerge una variación significativa de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad. Ahora al realizar una revisión de la estructura de la norma que contiene la figura del hurto lleva implícita la figura del aprovechamiento por parte del sujeto activo del objeto mueble del que se apodera. En su escrito recursivo el ciudadano fiscal del Ministerio Público señala que el aprovechamiento de cosas provenientes del delito se encuentra previsto en el artículo 277 de C.P cuando en realidad este articulo contempla el ilícito penal relacionado con el porte u ocultamiento de armas. Ahora bien el articulo 330 del COPP, faculta al Juez de control que una vez finalizada la audiencia resolverá: ….. 2.- Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico…Pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima. De la norma anteriormente descrita se puede colegir que la Juez actuó con apego ala misma. Empero a criterio de la defensa esta debió de decretar el sobreseimiento en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal tomando en consideración los argumentos de la defensa… En relación al delito de ocultamiento de armas previsto en el artículo 277 del Código Penal, admite mi defendido que al momento de su detención tenía en su poder el arma presuntamente hurtada y al ver la presencia policial se puso nervioso y la coloco debajo del asiento, una vez que recibe la orden de bajarse del vehículo; y manifiesta que la intención no era otra que ubicar al funcionario Alexis Guerra para luego hacerle la entrega de la misma. Esto a criterio de la defensa fue algo circunstancial que no llevaba aparejado el elemento volitivo para la comisión de delito alguno, que para algunos estudiosos y doctrinarios de la materia penal, no constituye delito, siendo esta una conducta aislada no rodeada de actos que se presuman constitutivos de delitos, los jueces deben ponderar sus decisiones en la oportunidad de aplicar las leyes teniendo como fundamento la justicia como elemento en que se erige nuestro Estado siendo este uno de sus fundamento, Gustavo Hernández es un joven, padre de familia, trabajador que por primera vez se ve relacionado en una causa penal. Por hacerle el favor a un amigo. Ponderen Ustedes Ciudadanos Magistrados la situación en la que se encuentra este joven y su grupo familiar, ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada en fecha 05/03/10, con presentación cada 15 días, medida con que de manera responsable ha venido cumpliendo, y como consecuencia de ello declara sin lugar la pretensión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de revocar la referida medida puesto que con ella se puede satisfacer razonablemente las finalidades del proceso, con abrigo ala presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como norma rectora de nuestro sistema acusatorio… PETITORIO… solicito… declaren sin lugar la apelación interpuesta por la fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 05-03-2010 mediante la cual se le concedió a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”.
CAPITULO V
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“… éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a objeto de decidir emite los siguientes pronunciamientos: Sólo hay una denuncia que coincide con lo expresado por el imputado en audiencia de presentación y ratificada el día de hoy, en dicha denuncia se detalla a dos (02) personas de las cuales sospecha y señaladas a su vez su dirección de residencia. En atención a lo que dispone al art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado tercero de control procede a admitir de forma parcial la acusación formulada el día de hoy por el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público y en consecuencia se admite la calificación en cuanto tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se efectúa el cambio de calificación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal todo ello en virtud de lo expresado por el imputado cuando ha dicho que si tomó el arma de fuego objeto de este proceso, en consecuencia se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente se informó al imputado de la admisión parcial del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso plasmadas en el Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “No admito los hechos que me imputa el Ministerio Público por cuanto no he cometido delito. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez continuo con la parte dispositiva de la decisión una vez escuchada la exposición del ciudadano imputado y expresó: PRIMERO: Tomando en cuenta la nueva calificación provisoria dada a uno de los tipos penales imputados y considerando que ambos delitos no superan el término máximo de diez (10) años señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 256 Ordinales 2ª y 3ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nª 16.699.855, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Olga León (v) y Gustavo Hernández (v), residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle 5, Casa Nª 7, Tucupita, Edo Delta Amacuro, Telef. 0287-7211779, de profesión u oficio Conductor de Ambulancias del Servicio de Emergencias 171, organismo adscrito a la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, medida esta menos gravosa y que sustituye a la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre dicho ciudadano, declarándose con lugar la petición de la defensa, medida cautelar consistente en la presentación de dos (02 personas responsables a cuya vigilancia deberá someterse a cuya vigilancia deberá someterse el mencionado imputado y la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De igual forma se Acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de la audiencia oral y pública y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de dicha audiencia oral y pública y se ordena la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforme el presente asunto a dicho juzgado. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación…”.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hecha por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente fundamentó su apelación, entre otras, en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Juez a quo, causó “gravamen irreparable”. No obstante no explicó cómo es que tal decisión le causó algún daño o violación de derechos a la víctima o al Ministerio Público. No señaló ningún elemento que demostrase que el Ministerio Público o la víctima hayan quedado impedidos “irreparablemente” de ejercer sus respectivos derechos dentro del proceso. Por lo cual, considera quien aquí decide, que la apelación presentada por el representante Fiscal con base en dicho dispositivo no es procedente. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Corte interpreta que la intención del recurrente con la otra causal, a saber, la establecida en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la de impugnar la decisión del Juez a quo, partiendo del cambio de calificación jurídica en la cual consideró sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, por una medida cautelar menos gravosa, a saber: una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referido a que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida parcialmente la acusación presentada por esa fiscalía, realizó el cambio de calificación jurídica en los siguientes términos: En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hizo el cambio de calificación jurídica al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, manteniendo la acusación sobre éste último tipo penal y sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de ello, el recurrente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto visto que difiere del cambio de calificación jurídica realizado por la juez a quo, por cuanto existen pruebas que ratifican el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que se quiere cambiar y por consiguiente, solicita se revoque el auto recurrido así como la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en dicha audiencia, a favor del ciudadano GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN y ordene en contra de éste, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto hasta los momentos no existen pruebas que puedan hacer variar las circunstancias que conllevaron a la consumación de los hechos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, observa que revisada como han sido las actas que constan en autos, así como los alegatos del recurrente, de la defensa y lo decidido por la juez a quo, advierte lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso (FALTA DE MOTIVACIÓN) reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias Nros. 150 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera y 1893, 12 de agosto de 2002, con ponencia del Dr. García García, la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 191 del referido Código Orgánico y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002, por atentar el vicio de falta de motivación contra el orden público, en beneficio del procesado, pasa a anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de marzo de 2010, sobre la base de las consideraciones que de seguidas se exponen, para ello cito la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional según sentencia Nº 046-31-01-2008, C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Por lo tanto se menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no obstante el efectivo y oportuno planteamiento del problema (condiciones de admisibilidad) de la sentencia se evidencie la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional, como es el caso de autos…”.
En el presente caso, se observa una evidente falta de motivación toda vez que, la exigencia de la motivación del cambio de calificación jurídica que realizó la juez a quo, no se satisface con una mera descripción de los hechos, de manera que, el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Siguiendo lo estableciendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional según sentencia Nº 046-31-01-2008, C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.
Finalidad que no lograría ésta alzada, sino se pronunciara sobre la nulidad del fallo dictado por el tribunal a quo, garantizando así una efectiva tutela judicial a los justiciables, que en el presente caso tal como lo ha señalado quien aquí decide, vulneró la recurrida.
Éste Tribunal Colegiado, le llama poderosamente la atención que de las actas que cursan en autos, se observa que el ciudadano defensor público tercero penal, hizo una petición en fecha 05 de marzo de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar, respecto al sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, petición ésta que la juez a quo no tomó en cuenta, ni se pronunció de forma negativa ni positiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos y al constatarse que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de marzo de 2010, adolece del vicio de inmotivación, éste Órgano Superior, de oficio, ANULA en beneficio del procesado GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión, por tratarse de uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el referido artículo como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso y, en consecuencia repone la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que por distribución le corresponda, celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que condujeron la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR por infundada la apelación interpuesta por el Abg. MARCO LABADY, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 05 de marzo de 2010, en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada, en fecha 05 de marzo de 2010, por vicio de inmotivación, en beneficio del procesado GUSTAVO ERNESTO HERNÁNDEZ LEÓN, y, en consecuencia repone la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que por distribución le corresponda, celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que condujeron la presente nulidad. TERCERA: Por cuanto ésta decisión se anula en beneficio del procesado se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,
ABG. JOSE FRANCISCO NAVARRO
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ
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