REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000380
ASUNTO : YP01-R-2010-000027



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de defensora pública de los ciudadanos ORTIZ CEDEÑO, BONIFACIO y ORTIZ, EUSEBIO, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo del año 2010, se le dio entrada a la presente causa y se designó Ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte admitió el recurso de apelación en cuestión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de presentación de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ordenó, entre otras cosas, aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por considerar que ese es el procedimiento aplicable al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley, con los agravantes previstos en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación, en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida había causado gravamen irreparable a sus defendidos, debido a que la aplicación del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia desmejora la posición procesal de sus defendidos, habida cuenta que impide que el juicio oral se lleve a cabo con un tribunal mixto.

Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

1. “…que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le compete solicitar el Procedimiento ha aplicar de conformidad a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y (…) lo contemplado en el articulo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ”

2. Que “…al Solicitar el Procedimiento Ordinario, (se) busca la manera de que mis defendidos no queden en estado de indefensión, y que no se les vulnere el Derecho constitucional de ser juzgados a través de la participación ciudadana, por cuanto el juzgador de instancia al decretar el procedimiento especial, les cercena el derecho a mis defendidos de que este caso en concreto el delito (… )la pena en su límite máximo es de quince años.”

3. Que “…el juzgador pretende asumir el rol que solo le esta dado al representante fiscal, pues es el que puede solicitar el procedimiento mediante el cual se va a llevar a cabo dicha investigación. Por otro lado no se puede ordenar un procedimiento especial si antes no fue solicitado por la fiscal…”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir a continuación el presente recurso, sin que conste el escrito de contestación a que se refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente fundamentó su apelación, en la causal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Juez A quo, le causó gravamen irreparable a sus defendidos debido a que, en su criterio, desmejora la posición procesal de los mismos, porque impide que el juicio oral se lleve a cabo con un tribunal mixto.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Articulo 94. Tramite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Adminiculado con dicha disposición legal, el artículo 79 de la misma Ley establece:
“Articulo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”

Del análisis textual de ambos artículos, se evidencia que se trata de un mandato legal que obliga la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuando se trate de procesos judiciales en los que se ventile la presunta comisión de los delitos tipificados en la misma. Tomando en consideración, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 79 eiusdem, que cuando el Tribunal de Control acuerde la privación preventiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público dispondrá de un lapso y una prorroga determinada para presentar su acto conclusivo.

Como puede apreciarse, la redacción del texto legal no establece posibilidad alguna para que se aplique un procedimiento distinto al establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuando se trata del juzgamiento de los delitos tipificados en ella. El dispositivo legal en cuestión lo señala categóricamente cuando expresa textualmente que “…se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, …”

Por consiguiente, en esta situación y en todas aquellas en las que se acuerde con lugar la precalificación jurídica de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato de su artículo 94, al Juez de Control no le queda otra alternativa que decretar la aplicación del procedimiento contenido en ella. Independientemente que sea más beneficioso al sub-júdice, el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se trata de una norma de orden público que como tal, no admite relajación o acuerdo en contrario por parte de los interesados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de defensora pública de los ciudadanos ORTIZ CEDEÑO, BONIFACIO y ORTIZ, EUSEBIO, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de abril de 2010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 26 días, del mes de mayo del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. MARIANNYS MARQUEZ