REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000209
ASUNTO : YP01-P-2010-000209

RESOLUCIÓN Nº 117

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de mayo de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 21.247.329 de 18 años de edad, nacido en fecha 02/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en UD146, calle Silvio Villegas, cerca del Polideportivo Alcasa, hijo de Maria de Moya y Alexander Moya.

En fecha 03 de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, son los siguientes:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.247.329, por cuanto siendo aproximadamente las 10:17 horas de la noche, en punto de control plaza las Banderas, frente a la sede del comando de la Policía Municipal, del Municipio Casacoima, luego que a los mismos se le realizara inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le localizo al segundo de los nombrados dentro de su prenda intima una bolsa plástica de color transparente contentivo de doce envoltorios de presunta droga marihuana, descrito de la siguiente manera siete envoltorios en bolsa plástica de color azul, amarrados con hilo de bolsa plástica de color negro, con un peso de 54 gramos, y el primero de los mencionados el cual conducía un vehiculo marca Chevette con placa XLE762, motivo por el cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos autores en la Comisión como Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con en perjuicio del Estado Venezolano, Solicito que sea admitida todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. En lo que respecta al ciudadano NOSLEN JOSE MELENDEZ CARRERA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.089.985, esta representación Fiscal solicita sea decretado el sobreseimientote conformidad con el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal”


El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Alexis Rivas, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 21.247.329 de 18 años de edad, nacido en fecha 02/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en UD146, calle Silvio Villegas, cerca del Polideportivo Alcasa, hijo de Maria de Moya y Alexander Moya, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

El fundamento jurídico del cambio provisional en cuanto a la calificación jurídica, dada a los hechos, quedo debidamente motivado en la decisión tomada en la audiencia preliminar, plasmada en el acto que se levanto al efecto, en virtud del pesaje de la sustancia incautada, que de acuerdo al peso, se adecua a la norma señalada por el Ministerio Público, pero en su ultimo aparte.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Francisco Izzo, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del acusado y el material que le fue incautado, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, ha sido el autor del mismo.

La autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador, con el hecho que quedo demostrado, que el acusado fue la persona que tenía oculta en sus partes intimas los envoltorios contentivos de la droga, sumado a la propia admisión de los hechos, efectuada por el acusado el día de la audiencia preliminar.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al haber el ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, de modo tal, de establecer que el termino medio normalmente aplicable, en el presente caso sería cinco (05) años de prisión.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo el tercio a rebajar un año y ocho meses de prisión, en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JUAN ALEXANDER MOYA DURAN es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En lo que respecta a la participación del ciudadano NOSLEN JOSE MELENDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.089.985, este Tribunal declara con lugar la petición Fiscal, en el sentido que se le decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JUAN ALEXANDER MOYA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 21.247.329 de 18 años de edad, nacido en fecha 02/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en UD146, calle Silvio Villegas, cerca del Polideportivo Alcasa, hijo de Maria de Moya y Alexander Moya, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 02 de mayo de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS