REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000618
ASUNTO : YP01-P-2007-000618
RESOLUCIÓN Nº 118
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano MAIKEL JOSÉ RONDÓN SOTO, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- MAIKEL JOSÉ RONDÓN SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-05-1989, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 20.504.572.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, signada bajo el Nº 10-F01-0366-07 y H-514.799 son los siguientes:
Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 09 de junio de 2007, la ciudadana KARINA DE LOURDES ODREMAN SOTO, se encontraba en su casa ubicada en la avenida principal del caserío Los Caratales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, y el hoy acusado Maikel Rondón, a quien la referida ciudadana le había preguntado porque le había registrado su cartera, respondiendo este ciudadano, que lo que había sacado de la cartera era de él y empezó a ofenderla con palabras obscenas y la golpeó con el puño en la parte de atrás de la oreja derecha y en el brazo izquierdo, causándole según el examen medico forense, múltiples hematomas en la cara posterior del cuello y antebrazo derecho; siendo por tal razón detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos a la Comisaría de Sierra Imataca.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el presente caso, seguido al ciudadano MAIKEL JOSÉ RONDÓN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.572, el mismo fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de ODREMAN SOTO MARIA.
Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 14 de mayo de 2008, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.
El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, representada por el Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Fijándole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de un año, por ante la sede de este Tribunal.
2.- No agredir a la victima.
Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público y por la victima.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.
Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”
En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de pleno derecho de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MAIKEL JOSÉ RONDÓN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.572, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.
DISPOSITIVA
1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MAIKEL JOSÉ RONDÓN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.572, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS