REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000565
ASUNTO : YP01-P-2010-000565

RESOLUCIÓN Nº 121.-

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de entrega de vehículo, formulada por ante este Tribunal por JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, a tal efecto y previo a decidir este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, quien expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.084, ante su competente autoridad ocurro a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se me haga entrega de un vehículo de propiedad en cual tiene las siguientes características: Placa 07XWAA, AÑO 1973, MARCA FORD, MODELO: F-750, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75N59629, TIPO VOLTEO, SERIAL DE MOTOR 8 CIL., el cual se encuentra retenido en Estacionamiento Juan Víctor, ubicado en la Calle La Planta de esta localidad, en calidad de deposito… bajo la investigación N° 10-F01-0375-10… en fecha 29 de abril de 2010, negó la entrega del mismo…”.

Consta en autos, decisión Fiscal, en copia certificada, de negativa de entrega de vehículo, de fecha 29 de abril de 2010, dirigido al ciudadano JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, contentivo de la negativa Fiscal de entrega de vehículo, en la cual se señala, que el motivo de la negativa de entrega del vehículo solicitado, lo constituye el hecho de que no se puede realizar una efectiva comparación entre los seriales de identificación del vehículo y la documentación correspondiente.

Consta en autos, que el bien solicitado, identificado al inicio de la presente decisión, presenta se serial de carrocería en su estado original, pues consta en la decisión Fiscal en su capitulo III, numero 2, que el serial de carrocería es: AJF75N59629, el cual se corresponde con el serial de carrocería señalado por la autoridad de transito terrestre, en el acta de revisión signada bajo el Nº 1031, de fecha 10 de julio de 2008, el cual esta original, siendo este dato o serial identificador, una seña o marca suficiente, que permite identificar e individualizar el bien aquí reclamado, pues a través del serial de carrocería, el cual esta original y el cual además se corresponde con el certificado de registro de vehículo, así como con la placa, color, se permite identificar suficientemente un bien.

El hecho que un determinado bien mueble, en este caso, un carro o automóvil presente uno de sus seriales suplantados, no faculta al Estado, al Ministerio Público o a la autoridad policial para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la Ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo como en un caso como el de marras, en el cual el solicitante adquirió de buena fe, donde consta que el vehículo retenido no esta solicitado por autoridad u organismo policial alguno.

Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el certificado de registro de vehículo, es un instrumento público suficiente que le permite al solicitante acreditar su derecho de propiedad sobre el bien reclamado, el cual contiene la identificación del dueño propietario y las características del vehículo, siendo que la titularidad de su derecho no se encuentra cuestionada y en el entendido que el bien reclamado, no se encuentra solicitado ni vinculado con investigación penal alguna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”

En el caso que nos ocupa, no se encuentra cuestionada, la petición del ciudadano JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, pues, no existe otra persona, reclamando como propietario, el mismo bien.

En este sentido, se expresa el profesor universitario venezolano y Ex Juez Superior Penal, Frank Vecchionacce, en su trabajo titulado “Devolución de objetos”, publicado en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005:

“La ausencia de uno o varios de estos datos no implica carencia de identificación ni imposibilidad de individualizar un vehículo. No implica que no se trate del mismo vehículo que aparece registrado en el Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, ni que no se trata del mismo vehículo en el que tiene interés el solicitante” (p.454).


En el presente caso, el ciudadano JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, probó documentalmente, a este Tribunal de Control, haber adquirido a través de la venta, dicho automóvil, hoy solicitado, razón por la cual procede la entrega.

Por estas consideraciones, este Tribunal ordena la entrega al ciudadano JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.084, en su carácter de dueño y legitimo propietario, de un vehículo automotor identificado con las siguientes características Placa 07XWAA, AÑO 1973, MARCA FORD, MODELO: F-750, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75N59629, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, SERIAL DE MOTOR 8 CIL., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Ordena la entrega al ciudadano JUVENCIO RAMÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.383.084, en su carácter de dueño y legitimo propietario de un vehículo automotor identificado con las siguientes características Placa 07XWAA, AÑO 1973, MARCA FORD, MODELO: F-750, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75N59629, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, SERIAL DE MOTOR 8 CIL.,, el cual se encuentra en el estacionamiento Juan Victor, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al encargado, gerente o propietario del referido estacionamiento, para que haga efectiva la entrega ordenada en la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARÍA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS