REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000987
ASUNTO : YP01-P-2009-000987
RESOLUCIÓN Nº 122.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JAVIER TOMAS ROJAS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- JAVIER TOMAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Consejo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-04-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.851.425, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la Comunidad El Consejo .
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 14 de diciembre de 2009, siendo la 01:00 horas de la tarde, aproximadamente, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro se trasladaron en compañía de efectivos de la Guardia Nacional, hacia la comunidad de El Consejo, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, luego que denunciara la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, que un ciudadano de nombre Javier, le dio a tomar una bebida y le dijo que era ron, que al tomar un poquito se sintió mareada, después quiso irse a su casa y el señor Javier le dijo que le acompañara pero en el camino a su casa le dio un mareo y perdió el conocimiento; que al despertarse su hermana de nombre Llanitas del Carmen Rodríguez, le dijo que la había encontrado desnuda totalmente en un monte y al lado de Javier quien se encontraba con los pantalones abajo, al despertarse se dio cuenta que le dolían las piernas y la vagina… al examen medico legal… desfloración reciente (menos de siete días).
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, perpetrado en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que le atribuyo a los hechos, una calificación jurídica provisional, diferente a la señalada por la Fiscalia en su escrito de acusación, toda vez que la Fiscalia acuso por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, no teniendo una experticia toxicologica que demuestre la existencia de alcohol en el organismo de la adolescente, siendo que los hechos no se adecuan, a juicio de este Tribunal de Control en la norma por la cual acuso la Fiscalia, en consecuencia este Tribunal admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
En lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, en virtud del cual acuso el Ministerio Público al imputado, por cuanto en el presente asunto no existe peritaje toxicológico alguno, que demuestre la presencia de alcohol o cualquier otra sustancia, en la sangre de la adolecente victima, quien aquí decide, aprecia que no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado por este delito, ya que hasta la presente etapa del proceso, no esta demostrada la materialidad de este tipo, en consecuencia lo procedente en derecho es sobreseer la causa a favor del ciudadano acusado JAVIER TOMAS ROJAS, en lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
TTE (GN) CARLOS FERNANDEZ
S/M (GN) ALCIDES GAMBOA
VARGAS CESAR
LUNA CARLOS
DRA. MORELA CARRIÓN
LIC. JUAN CASTILLO
LIC. BETSSY VELASQUEZ
YESICA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
YANITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
EVELIN JOSEFINA RODRÍGUEZ
FAUSTO PÉREZ NELSON
ORFILIO JOSÉ PÉREZ
ALCIDES MARCELINO FREITES
KELVIN GONZALEZ
FELIX RAMÓN PEREZ JARI
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, señaladas en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 62, 63 y 64 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: JAVIER TOMAS ROJAS, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS