REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000413
ASUNTO : YP01-P-2010-000413

RESOLUCIÓN Nº 123

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-000413, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El doctor David Aumaitre, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra de los ciudadanos YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, ROY EMERY OCANDO CORCEGA Y ANDRIS JAVIER BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 15.336.198, 18.658.416 y 18.658.190, respectivamente y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación en la cual le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 417 y 176 en su primera parte del Código Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado YUELGIS JOSE MATA PERDOMO, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado ROY EMERY OCANDO CORCEGA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado ANDRIS JAVIER BRITO, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa de los acusados DR. Emeterio Rangel Quintero, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a mi representado la suspensión condicional del proceso, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Primero de Control DR. Jorge Cárdenas Mora, quien expone: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 417 y 176 del Código Penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, es todo., todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados de auto manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido los hechos que les fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, ROY EMERY OCANDO CORCEGA y ANDRIS JAVIER BRITO, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Presentaciones periódicas cada treinta días ante la sede de este Tribunal.-

Los acusados deben entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de los ciudadanos YUELGIS JOSÉ MATA PERDOMO, ROY EMERY OCANDO CORCEGA Y ANDRIS JAVIER BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 15.336.198, 18.658.416 y 18.658.190, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 417 y 176 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS