REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000425
ASUNTO : YP01-P-2009-000425


RESOLUCIÓN Nº 368

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión emitida en fecha 09 de agosto de 2010, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

1.- CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-03-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.696, ocupación: obrero, Soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 4 casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 23 de mayo de 2009, los funcionarios Elías Sequera, Fraimir Orsini, Iglis Rojas, Dunier Fernández, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, cuando eran aproximadamente las dos y cincuenta minutos de la tarde de ese día, cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladan en la Unidad P-101, conducida por el agente Orsini Fraimir, hasta la calle 5 de Delfín Mendoza, específicamente en una casa de color verde con rejas blancas, con la finalidad de verificar a unas personas que según llamada telefónica que se recibió en la Jefatura de los servicios, se encontraban armadas y que entre ellos estaba el NINO GUIRA que según la persona que llamo, el mismo participo en la muerte de un ciudadano que en vida se llamaba ORLANDO JOSE BARRERA MARQUEZ, y que este hecho ocurrió en el mes de junio del pasado año, estando en el lugar avistaron a un grupo de personas de aproximadamente cinco integrantes, quienes al notar la comisión policial emprendieron veloz carrera, logrando detener a uno de ellos a pocos metros del lugar, quien poseía las siguientes características fisonómicas señalada por la persona que realizó la llamada telefónica a este Comando, de estatura baja, de contextura delgada, de color moreno, cabello liso de color negro, vestía pantalón Jean Azul, con franela manga larga de color azul, pidiéndole que mostrara todo lo ilícito que portaba, no acatando la solicitud, no obstante, se le pudo observar a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, que le fue incautada y descrita como de calibre 6.35 milímetro, marca Beretta, modelo 950 B, de color plateado y pavón, con la cacha de plástico de color negro, sin serial visible, con una cacerina del mismo calibre… quedando identificado como GUIRA GONZALEZ CHRISTIANIS ALEXANDER.

La Fiscalia acuso a los ciudadanos investigados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar, considerado los alegatos y peticiones de las partes, encuentra este Tribunal de Control, que la Fiscalia del Ministerio Publico cuenta con un elemento de convicción que le permite acreditar hasta la presente etapa del proceso la existencia del delito, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometidas en agravio de LA COLECTIVIDAD, lo cual consta al folio 14 del presente asunto, con la existencia en autos de la experticia de reconocimiento legal del arma incautada, con lo cual queda demostrado el cuerpo del delito.

Aprecia este juzgador que la pretensión del Ministerio Publico no se encuentra suficientemente sustentada en el sentido que las probanzas ofrecidas no son otras que los testimonios de la comisión actuante, no existiendo testigo alguno, distinto a la comisión policial, que pudiera corroborar en el contradictorio la actuación de la policía ahora siendo que el juicio oral y publico no es otra cosa que un debate seria entonces inoficioso en opinión de quien decide acordar la pretensión del Ministerio Publico, ya que seria a versión de la policía frente a la versión del imputado y sumado a que el Ministerio Publico, desde el día 02/06/2009 le fue remitido el expediente al despacho Fiscal, no practicando ninguna diligencia de investigación, distinta a la diligencias preliminares, recabadas hasta el momento de la presentación del imputado, como consecuencia de ello, en atención a ello y ante la carencia suficiente de elementos de convicción y de probanzas que pueden nutrir el contradictorio se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento del defensor al no existir base fundada para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.696, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada de la presente resolución y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


Jorge Cárdenas Mora

LA SECRETARIA


Nedda Rodríguez Navas