REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000007
ASUNTO : YK01-P-2003-000007

RESOLUCIÓN Nº 126.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: MIGUEL ANGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, a quien se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.704, de 30 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización La Paz, vereda 2, casa sin número, Tucupita.

2.- TOVAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 09/03/1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.606, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación electricista y residenciado en: Calle Principal Barrio Pinto Salinas, casa sin Número, Tucupita.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 07 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, el funcionario Sub Inspector Salazar Tony, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía de este Estado, encontrándose en labores de patrullaje conjuntamente con los funcionarios Julio Fuentes y Ramos Sotillo Francisco José, por distintos sectores de la ciudad, en la unidad P-01, recibieron llamadas radiofónica, de parte de la centralista DAVIS VILLALBA AMERICA, quien les informo que en la urbanización hacienda del medio, cerca de la panadería Don Valiente, los residentes de una vivienda habían capturado a dos ciudadanos, ya que se encontraban robando en la misma, se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como ELBA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 54 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 02, casa N° 03, sector 01 y titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.733, quien le manifestó ser la propietaria de la referida vivienda, dándole acceso a la misma, y una vez dentro observaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban en la parte posterior de la casa, específicamente en un rincón, manifestando la mencionada ciudadana, que los mismos le habían sustraído varios artículos comestibles de la nevera y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, además de otros artículos personales y electrodomésticos, seguidamente la comisión policial, realizó un recorrido por los alrededores y las adyacencias de la referida vivienda, logrando ubicar en la parte del fondo, una funda de almohada de color estampada, conteniendo en su interior, unos aparatos electrodomésticos de los conocidos comúnmente como Tosty arepa, marca Daily, modelo DY-140 y una plancha marca General Electric, sin serial aparente, todo en regular estado de uso y conservación.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, perpetrado en agravio de Elba Grises Bermúdez.

Este Tribunal de Control en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los imputados no lograron apoderarse en definitiva de las cosas muebles propiedad de la victima y dado el caso que efectivamente se produjo un apoderamiento de unas cosas muebles ajenas, sin embargo las mismas no fueron sacadas de la esfera de los derechos de las victima, es decir, no hubo el desplazamiento de los bienes ajenos y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificado, como el autores del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 2° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:


ALBENIES MONTERO
JOSE PÉREZ
SALAZAR TONY
JULIO FUENTES
RAMOS SOTILLO FRANCISCO JOSÉ
ELBA GRISEL BERMUDEZ
TREMARIA VALERO ALEXANDER ANTONIO
ROSAS MARIN MAXIMILIANO JOSÉ
ARAUJO SILVA IVIS ANTONIO
MONTEROLA MARILIANNYS DEL VALLE
RODRÍGUEZ LETHIDEL JIMI RONNY

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 56 y 57 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadanos, quienes se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR y TOVAR MIGUEL ANGEL, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 3° y 4° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, perpetrado en agravio de ELBA BERMUDEZ. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS