REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000042
ASUNTO : YP01-P-2010-000042
RESOLUCIÓN Nº 133
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.571, de 24 años de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Pedro Pablo Mata (v) y Lisbeth Monasterio (v), grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en: Tacoa Calle Principal, casa sin número, Tucupita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 10 de enero de 2010, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, los funcionarios policiales Cabo Primero (PD) Mijares Silfrido y Agente (PD) Call Herrera, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban en un punto de control en la calle Manamo específicamente a la altura del Banco Carona, cuando los mismos avistaron un vehículo tipo camioneta marca Ford 150, placa 49JBAA, de color blanco, le indicaron que se estacionara a la derecha y que se bajaran los pasajeros para practicar una inspección de personas para el momento que se efectuó la inspección de personas, el funcionario Call Herrera se encontraba requisando a uno de los ciudadanos , a quien le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura en la parte derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca Zamorana, Calibre 9mm, con el serial del cañón limado y serial del conjunto móvil Nº 284AAD, de color negro, quedando identificado como MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, quien no tenía porte de arma de la misma y se le pregunto si era funcionario, siendo negativa su respuesta.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado de la experticia técnica practicada al arma incriminada y al hecho que ciertamente consta, que el armamento presuntamente incautado al imputado aparece como solicitado en el estado Aragua y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:
ADRIAN ALCANTARA
JOSÉ PÉREZ
MARQUEZ YOLANDA
MIJARES SILFRIDO
CALL HERRERA
RAMIREZ RAMOS ENNY JESÚS
MATA LATINEZ PEDRO PABLO
MONASTERIO LISBETH MARGARITA
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo VI, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 57, 58 y 59 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS