REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000338
ASUNTO : YP01-P-2008-000338
RESOLUCIÓN Nº 134
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JOSÉ GREGORIO CARABALLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19 de noviembre de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.494, de estado civil soltero, de oficio Técnico en refrigeración, y residenciado en Calle Pativilca, Casa sin número, frente al edificio La Coca, Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:
En fecha 25 de abril de 2008, siendo las ocho horas de la mañana aproximadamente, cuando la adolescente victima, CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana de 13 años de edad, soltera estudiante titular de la cedula de identidad, Nº …., residenciada …., se encontraba en el Colegio Sagrada Familia y su profesora la mandó a buscar un pañito para limpiar el escritorio, luego se dirigió a la oficina de coordinación docente y allí estaba el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, reparando los aires acondicionados, éste le dijo que le debía dos (2) mil bolívares por el pañito, luego le llevó el pañito a la profesora y ella limpió el escritorio que lo llevara nuevamente a la coordinación, el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, le dijo que llevara el pañito y lo tirara en una cajita y ella lo hizo y cuando iba saliendo el le dijo espera un momento y la encerró en la oficina, luego la agarró y le dio un beso en la mejilla y en la mano y le dijo que si quería eximir las materias y ella le dijo que si y el le dijo que la iba a ayudar después le dijo que era atractiva, y que le gustaba su forma de ser y que y que si se quiera sentar en sus piernas y ella le dijo que no, que ella estaba bien así parada, después le dijo que le daba mucho gusto conocerla y se fue, ella estaba muy nerviosa y no sabía que hacer, luego le dijo a su profesora lo que había pasado y esta se lo dijo a la coordinadora
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el presente caso, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.494, el mismo fue acusado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, perpetrado en agravio la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 17 de marzo de 2009, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.
El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Fijándole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No acercarse a la victima.
Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.
Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”
En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.494, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.
DISPOSITIVA
1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.494, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS