REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000219
ASUNTO : YP01-P-2010-000219

RESOLUCIÓN Nº 113

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: MICHAEL ANTONIO AVAIRE, ERMILO JUNIOR DELLAN RAMOS y LERMAN SUAREZ BLANCO, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

1.- MICHAEL ANTONIO AVAIRE, de nacionalidad venezolana, natural de La Línea Municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.817, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la última calle del palomar casa s/n, a dos casas de la iglesia evangélica, Tucupita Delta Amacuro e hijo de Luciana Avaire (v) y padre desconocido.

2.- ERMILO JÚNIOR DELLÁN RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.017, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización El Palomar, Calle 3, casa s/n, a dos casas de la iglesia evangélica, hijo de Lucia Ramos (v) Ermilo Dellán (v).

3.- LERMAN SUÁREZ BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, titular del pasaporte Nº E- 91.352.110, nacido en fecha 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Delfín Mendoza, calle 6 casa s/n, a media cuadra del mercado, hijo de Cecilia Blanco (v) y José Suárez (f).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2010, según acta policial suscrita por el funcionario Sub Inspector Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro, se dejó constancia que en esa misma fecha en horas de la mañana, acompañado de los funcionarios Nelson Serra, Luís Centena, Hugo Pérez, Franklin Peña y Kelvins Ortigoza, en la unidad P-602 y vehículos particulares por la vía de la Horqueta, carretera nacional, en esta ciudad regresando luego de pesquisas relacionadas con el micro-trafico de drogas como lo ordenara la superioridad, cuando avistaron en un tramo de la vía, carente de vivienda en los extremos, a un vehículo marca HIUNDAY, modelo Excel, color blanco, placas BM4-71T, el cual al percatarse de la proximidad de la presente comisión intento girar en forma apresurada, por lo que creo dudas en la legalidad de sus actividades en la precitada vía, por lo que dicha comisión con las debidas seguridades del caso e identificándose como funcionarios de policía adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha comisión procedió a abordar el referido vehículo, indicándole a los tres tripulantes que se bajaran de dicho automóvil, percatándose que dentro de dicho vehículo se encontraban tres niños, señalando el conductor que eran sus hijos, quien se identifico como ERMILO JUNIOR DELLAN RAMOS, seguidamente se identificaron a los otros dos ciudadanos como MICHAEL ANTONIO AVAIRE y LERMAN GONZALO SUAREZ BLANCO, estando en un lugar deshabitado de la carretera nacional, se vieron en la imperiosa necesidad amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una revisión corporal, procedieron en las mismas circunstancias a realizarle una revisión al precitado vehículo, localizando luego de un rato tres envoltorios de material sintético, tipo cinta plástica transparente, empacadas en forma de panela, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, presunta cocaína, dentro de un bolso de colores blanco y negro, ubicado en el asiento posterior del vehículo en cuestión, donde los ciudadanos antes identificados manifestaron desconocer su procedencia.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de la colectividad.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una asociación de personas que se reúnen previamente para cometer un hecho antijurídico y efectivamente fueron sorprendidos in fraganti a bordo de un vehículo automotor transportando drogas, lo cual después que se le practico la experticia química a la sustancia incautada resulto ser 2 kilos 962 gramos de Clorhidrato de Cocaína y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificado, como autores del delito, teniendo estos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y existiendo así la probabilidad de participación de estos en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la co-defensa, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


ELISEO PADRINO MARIN
MARVI MARCHAN SALAS
CARLOS LUNA
ALMIR DIAZ
NELSON SERRA
LUIS CENTENA
HUGO PEREZ
FRANKLIN PEÑA
KELVINS ORTIGOZA

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 94 y 95 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

ALFONZO JAVIER URQUIA VELASQUEZ
HERNANDEZ MONTEROLA JOSÉ ANGEL

Del mismo modo se admitió la prueba de informes, ofrecida por la co-defensa privada del acusado Ermilo Dellan Ramos, señalada en su escrito de pruebas, presentado en fecha 15 de abril de 2010, cursante a los folios 131 al 136, por lo que el Juez o Jueza de Juicio, que corresponda el conocimiento de esta causa, deberá recabar dichos informes a las instituciones señaladas por la promovente en su escrito de pruebas.

Se ordena a solicitud del Ministerio Público, la incautación preventiva, del vehículo automotor, retenido por la comisión policial actuante en fecha 23 de febrero de 2010, hasta su confiscación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A).

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadanos, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos:
ERMILO JUNIOR DELLAN RAMOS, MICHAEL ANTONIO AVAIRE y LERMAN GONZALO SUAREZ BLANCO, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS