REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000134
ASUNTO : YP01-P-2010-000134
RESOLUCIÓN Nº 115
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de abril de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JHON EMIL MAYO BRITO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1981, titular de la cédula de identidad numero V- 16.215.513, de 28 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre ERASMO MAYO (V) y nombre de la madre JOSEFA DEL CARMEN BRITO (V), residenciado en la calle principal, casa numero 06, sector Tacoa, de la Urbanización la Paz, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 27 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LIONARDO JOSÉ MOYA.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, son los siguientes:
“En fecha 14 de diciembre de 2009, ingreso al Hospital Luís Razzeti de esta ciudad, una persona de sexo masculino quien responde al nombre de MOYA GOMEZ LEONARDO JOSÉ, el mismo presentaba heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en ambas piernas; se pudo evidenciar que la noche del 14 de diciembre de 2009 el ciudadano LIONARDO MOYA, se encontraba en el paseo Malecón Manamo, en compañía de los ciudadanos LOSADA LENDO NEURA VANESA, BERREMOND IDROGO ERNESTO JOSÉ, BARREMOND ERICK ORLANDO, CAROLINA DEL VALLE SALAZAR, cuando llego el ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, en un vehículo Toyota, modelo Terios en compañía de otro sujeto, quien le hizo señas a LIONARDO MOYA, para que se dirigiera al vehículo, donde el ciudadano LIONARDO, se acercó al vehículo donde discutieron y cuando se voltio para dirigirse a donde estaban sus compañeros, JHON EMIL lo golpeo por la cabeza y este siguió caminando, fue entonces cuando saco un arma de fuego disparando cuatro veces e impactando tres veces en su humanidad…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LIONARDO JOSÉ MOYA; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada Marnelis Tachón, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió la siguiente motivación previa a la dispositiva:
“De la revisión de actas que conforman la presente causa, encuentra este Juzgador de control, que estamos en un hecho típico, antijurídico, que reviste de carácter penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encuentra quien aquí decide que existe un serio fundamento por parte del ministerio Publico para presentar acusación formal en contra del imputado ya que existe un hecho punible y un señalamiento directo por parte de la victima que da luces a la probabilidad de participación del imputado en el hecho que nos ocupa, dado en los fundamentos en que se apoya la acusación, siendo que esta conducta investigada debe ser en juicio oral y publico. Este fundamento serio esta en la propia declaración de la victima tanto en la audiencia presentación como en esta audiencia preliminar, así como en las actas de entrevistas que tomo el órgano auxiliar de investigación, en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico este juzgador no comparte tal calificación, y siendo una facultad con la que cuenta este Tribunal de Control de acuerdo a lo previsto en el articulo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la señalada en la acusación, este juzgador tomando en cuenta y consideración el resultado del reconocimiento medico legal practicado en la persona de la victima, en el cual se evidencia que las heridas que presento la victima, y las lesiones como tal fueron en sus extremidades inferiores, vale decir, en sus piernas, por cuanto a juicio de este Tribunal no existe de acuerdo a las actas de investigación y los fundamentos de la acusación, la intención homicida del acusado, puesto que no hubo testigo alguno en el curso de la investigación, que haya expresado que el imputado el día del hecho haya manifestado la intención de matar a la víctima, siendo que solo consta el dicho de la víctima, en este Tribunal de Control quien tampoco expreso que el imputado el día del hecho le manifestó la intención de matarlo, siendo que en la investigación no fue incautada arma de fuego alguna, y considerando que la región anatómica comprometida de la victima no afecto ninguno de los órganos nobles, como pudieran ser el corazón, la región pectoral, la región abdominal por donde esta el hígado y las vías digestivas ni en la región del cráneo, y dado que el Ministerio Publico, no logro investigar hecho alguno distinto después del día 04/02/2010 oportunidad en la cual se acordó la orden de aprehensión, este Tribunal le atribuye a los hechos la calificación provisional jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal la presunta conducta desplegada por el imputado se subsume en lo previsto en dicha norma sustantiva, en el sentido que se puso en peligro la vida de la persona ofendida, estando esta incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cédula de identidad numero V- 16.215.513, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIONARDO JOSE MOYA, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar cubiertas las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano, pero solo en cuanto a los hechos investigados y con la calificación jurídica dada por este Tribunal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo como las pruebas ofrecidas por la defensa privada, para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que originaron la imposición de la de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en el sentido que este Tribunal hizo un cambio de calificación jurídica, lo cual hace desaparecer la presunción legal de fuga, toda vez que el delito de lesiones graves la pena no supera los cuatro años, este juzgador considera procedente sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una medida menos gravosa, con presentación de dos fiadores responsables y que de muestren al tribunal contar con ingresos mensuales equivalente a 40 Unidades Tributarias, ello a fin de garantizar la comparecencia del acusado a los siguientes actos del proceso, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera se declara sin lugar el petitorio de sobreseimiento de la abogada defensora, se declara con lugar la petición de la defensa de cambio de calificación jurídica, y se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Publico”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Carlos Luna, de la certificación del libro de novedades, de las actas de entrevistas y del resultado del examen medico forense, practicado en la persona de la victima, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, que ha quedado demostrado con el resultado de la medicatura forense, donde se deja constancia de la descripción de las lesiones sufridas por la victima y la ubicación de las mismas en el cuerpo, así como las circunstancias que modo tiempo y lugar en la ocurrencia del hecho, lo cual queda acreditado con el dicho de las personas entrevistadas, por el órgano auxiliar de investigación.
La autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador, con la propia declaración de la victima, quien tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, señalo al acusado como la persona que el día 14 de diciembre de 2009, logró agredirlo físicamente, propinándole tres disparos con arma de fuego en su cuerpo.
Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, como lo es en este caso la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Al haber el ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, admitido los hechos, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JHON EMIL MAYO BRITO, por la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora el término medio normalmente aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual sería la pena, que merece el ciudadano acusado arriba identificado.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo el tercio a rebajar diez meses, en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JHON EMIL MAYO BRITO es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JHON EMIL MAYO BRITO, venezolano, fecha de nacimiento 31-08-1981, titular de la cédula de identidad numero V- 16.215.513, de 28 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre ERASMO MAYO (V) y nombre de la madre JOSEFA DEL CARMEN BRITO (V), residenciado en la calle principal, casa numero 06, sector Tacoa, de la Urbanización la Paz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LIONARDO JOSÉ MOYA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 04 de octubre de 2011.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
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