REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AAMCURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000924
ASUNTO : YP01-P-2009-000924


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez del tribunal segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg: ROMELY MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
MOTIVO: Solicitud de entrega de vehiculo automotor.
SOLICITANTE: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.861.682 y No. 9.859.453.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582 y de este domicilio.


Vista la solicitud interpuesta los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.861.682 y No. 9.859.453, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.582 y de este domicilio; de fecha 02 de noviembre de 2009; mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2001, Tipo Sedan, Color blanco, Clase camioneta, Serial del Motor: H25A131689; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10003670, Placas: IAI33K, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2001, Tipo Sedan, Color blanco, Clase camioneta, Serial del Motor: H25A131689; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10003670, Placas: IAI33K, Uso: Particular, fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en fecha 13 de Marzo de 2007, practicaron orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano ZAMBRANO ZAPATA JOSE LUIS, venezolano, residenciado en la Urbanización, Delfín Mendoza, calle 8, casa 38, Tucupita Estado Delta Amacuro, según orden emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, con motivo a la investigaciones que adelantaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y por ello en fecha 19 de marzo de 2007, el referido Tribunal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: RODRIGUEZ RAMIREZ JECSON SNEYDER; ROMERO RIVAS MARCOS JOHAN; ZAMBRANO ZAPATA JOSE LUIS, LORETO SALAZAR JAVIER JESUS y GIOVANNY JOSE MOTA; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva donde absolvió al propietario del vehiculo JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA, de la acusación formulada en su contra y ordenó la devolución de los objetos incautados a excepción del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Sedan, Placas: IAI-33K; Serial de Carrocería 8LDFTD62V10003670, Serial del Motor Actual: H25A-131689; Uso: Particular, en virtud de que según experticia realizada al vehículo en referencia, por el Sub-Inspector José Jiménez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, determinó que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel o cortafuego donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSA. Que el serial de seguridad de la carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSO. Que el serial del motor donde se lee la cifra H25A136434 es FALSO. Que la carrocería presenta un color BLANCO ORIGINAL. Que el vehículo debe ser sometido a un proceso de reactivación de seriales para determinar los seriales originales. No existe coincidencia entre el serial del motor que poseía el vehículo en referencia, para el momento en que se efectuó la venta ante la Notaria Pública y el serial que presenta el vehículo para el momento en que se practicó la experticia por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas.

Asi las cosas, este Tribunal Segundo de Control, ordenó en fecha 22 de abril de 2010, a la Comandancia Estadal de Vigilancia No. 33, del Estado Delta Amacuro, realizara la experticia de reactivación de seriales, la cual fue practicada en fecha 29 de abril de 2010, donde el funcionario YAXON VELASQUEZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, realizó experticia al vehículo en cuestión donde deja constancia que procedió a la inspección ocular para examinar los seriales identificadores del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2001, Tipo Sedan, Color blanco, Clase camioneta, Serial del Motor: H25A131689; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10003670, Placas: IAI33K, Uso: Particular; constatando que debido a labores de reactivación de seriales practicada con anterioridad no se pudo determinar la originalidad de la cifra del serial de Carrocería: 8LDFTD62V10003670, estampada en bajo relieve en el chasis del vehiculo. Asimismo dejó constancia que respecto al serial identificado del motor no pudo ser precisado debido a la posición que guarda con respecto a la carrocería y demás parejos del motor propiamente dicho.

El experto concluye que el serial del chasis, no pudo determinar su originalidad. Ahora bien, la razón por la cual llega a esta conclusión es que la unidad ha sido objeto de reactivación de seriales, con anterioridad, dado que la base presenta porosidad, desgaste y pulido de la estructura del chasis, específicamente en el area donde se halla estampado el alfanumérico 8LDFTD62V10003670. De igual forma concluye que en cuanto al motor fue imposible visualizar el serial debido a la posición que guarda el mismo.

El funcionario deja expresa constancia que el vehiculo fue verificado por ante el Sistema Nacional del INTTT, a través del dispositivo móvil celular marca motorilla Moto Q, arrojando como resultado que el mismo “…NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD, figura como su propietario el ciudadano: YOEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.14.528.104.

Ahora bien los solicitantes consignan original (folio 19) del Certificado de Registro de Vehiculo, No. 23363903, con el numero de autorización 3086LG443261, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre de Ministerio de Infraestructura, donde se evidencia que el ciudadano: YOEL ANTONIO GARCIA PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V.14.528.104, aparece como propietario del vehiculo vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2001, Tipo Sedan, Color blanco, Clase camioneta, Serial del Motor: H25A131689; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10003670, Placas: IAI33K, Uso: Particular.

Cursa a la presente solicitud documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anotado en el No. 49, tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 17 y 18) en la cual el ciudadano YOEL ANTONIO GARCIA PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. V.14.528.104, en fecha 18 de octubre de 2004, da en venta a los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.861.682 y No. 9.859.453, el vehículo distinguido con las siguientes características clase: camioneta., marca: Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas: IAI33K, USO: particular, color Blanco, serial motor: H25A131689, serial de carrocería: 8LDFTD62V10003670, Tipo: sedan, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de registro de vehículo número 23363902, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual fue vendido en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00).

Al folio diecinueve (19) cursa certificado de registro de vehículos, distinguido con el Nro. 23363903, del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en el cual se deja constancia que se ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el referido certificado a YOEL ANTONIO GARCIA PICHARDO, cédula de identidad nro. V- 14.528.104, por el distinguid con las siguientes características clase: camioneta, marca: Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas: IAI33K, USO: particular, color Blanco, serial motor: H25A131689, serial de carrocería: 8LDFTD62V10003670, Tipo: sedan.

El acta de revisión es consignada en original por los solicitantes (folio 20), allí los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Dirección de Tránsito Terrestre al mando del Comisario Jefe Cesar Argenis Oronoz, siendo revisado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folios 21 y 22), y no determinaron irregularidad alguna en cuanto a los datos del vehiculo, dejando constancia que los datos son: Marca: Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2001, Tipo Sedan, Color blanco, Clase camioneta, Serial del Motor: H25A131689; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10003670, Placas: IAI33K, Uso: Particular. Dicho funcionarios en cuanto a seriales y datos se refieren autorizaron la venta a través de la Notaría Pública.

De manera pues que los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.861.682 y No. 9.859.45, son los solicitante de la entrega del vehículo.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:

“…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La negativa de entrega realizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en el referido vehículo los seriales identificativos, chasis, carrocería y motor falsos; aunado a que se le seguía un proceso penal al ciudadano: ZAMBRANO ZAPATA JOSE LUIS, copropietario del mismo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem y en atención a lo expuesto en el artículo 66 donde se establece que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esa Ley o de delitos conexos, quedaban retenido.

Sin embargo, tal como se evidencia del sistema informatico juris 2000, el ciudadano: ZAMBRANO ZAPATA JOSE LUIS, fue absuelto del referido hecho punible.

Asi las cosas, este Tribunal Segundo de Control observa que el experto dejó claro que el serial del chasis, no lo pudo determinar debido a que la unidad ha sido objeto de reactivación de seriales, con anterioridad, dado que la base presenta porosidad, desgaste y pulido de la estructura del chasis, específicamente en el área donde se halla estampado el alfanumérico 8LDFTD62V10003670. De igual forma concluye que en cuanto al motor fue imposible visualizar el serial debido a la posición que guarda el mismo.

Retener el vehículo podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para los solicitantes dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido a la intemperie.

Por tales riesgos los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, presentaron escrito donde expresan su conformidad que se le haga entrega del vehículo, ya que el mismo se encuentra en el estacionamiento Dayana sufriendo daños físicos y con riesgo a perdida total.

El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

No existe motivo legal alguno para retener el vehiculo ya que respecto a la investigación por la cual fue retenido terminó ya que hubo sentencia absolutoria definitivamente firme.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.861.682 y No. 9.859.453, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.861.682 y No. 9.859.453, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Gran Vitara, año 2001, Tipo Sedan, Color blanco, Clase camioneta, Serial del Motor: H25A131689; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10003670, Placas: IAI33K, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento Dayana de esta ciudad de Tucupita. Quedando obligado a presentarlo a este Tribunal en caso de ser requerido. Se ordena desglosar los documentos de propiedad originales y entregárselos mediante acta a los solicitantes, previa certificación de sus copias y agregarla en el lugar de los folios correspondientes. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA


ABG. ROMELY MEDINA