REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000247
ASUNTO : YP01-P-2010-000247
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARTIN JOSE DIAZ NARVAEZ (OOCISO), venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector San Rafael, casa sin numero, calle principal, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.447
ACUSADO: JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.097, de 23 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación obrero, trabaja en el Gimnasio INDEDA, limpiando, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre José Flores (V) y nombre de la madre Milagros Martínez (V), residenciado en calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA. Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.097, de 23 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación obrero, trabaja en el Gimnasio INDEDA, limpiando, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre José Flores (V) y nombre de la madre Milagros Martínez (V), residenciado en calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal acordó la admisión en su totalidad de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con ordinal 1ero del artículo 406, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN JOSE DIAZ NARVAEZ, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se inicia la investigación de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano MARTIN JOSE DIAZ NARVAEZ, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil nueve (2009), cuando se recibe llamada telefónica del 171 informando que en el sector El Muro, calle 09, en la vía pública se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, por lo que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas se trasladaron al sector señalado y observaron en el mismo una muchedumbre y se entrevistaron con el funcionarios Oswaldo Betancourt, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, observando en la vía pública el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, presentando herida irregular en la región temporal izquierda producida por proyectil disparado por arma de fuego y como a treinta metros se localizo una moto marca Única, modelo: New León, color azul, sin placas, la cual fue trasladada por la Comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, se realizo el levantamiento del cadáver, se presentó en el lugar una persona quien se identifico como NARVAEZ ISOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.253.695, quien manifestó ser hermano del occiso, señalando sus datos de identificación como DIAZ NARVAEZ MARTIN JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector San Rafael, casa sin numero, calle principal, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.447, se hizo inspección técnica en el lugar del suceso no encontrándose ningún tipo de evidenciad e interés criminalistico, en el sector se entrevistaron con la ciudadana NILDA MARIA MONROY, quien entre otras cosas señalo, que vio pasar por el frente de sus casa como a las doce de la noche a dos sujetos en una moto vía hacia el muro y enseguida escucho dos disparos y en la mañana se enteró que uno de los sujetos que ella vio estaba muerto. Continuando con la investigación los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana EGALINA JOSEFINA MARIN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.084.221, quien entre otras cosas señalo: “…Yo estaba en las Juasjuas, compartiendo con mis familiares, entre los que estaba mi tío Martín Narváez bebiendo con varias personas, en ese mismo lugar, estaba un muchacho conocido como José, que desde temprano estaba convidando a mi tío Martín a salir en una moto, pero mi tío no quería, entonces llegó un momento en que José comento “Ya vas a ver como se van corriendo las mujeres” en eso yo escuche un tiro y mi hermana Yasmelys Narváez me dijo que vio cuando José saco un revolver y disparo al aire, luego de eso yo entre a la barraca donde iba a dormir, después salí y vi que no estaban mi tío y José, le pregunte a un muchacho que llaman Adrián, este me dijo que ellos habían salido a comprar ron en su moto, entonces yo volví a entrar en la barraca….”, de igual, manera, cursa acta de entrevista de la ciudadana YANMELYS DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.826.081, quien entre otras cosas señala: “…bueno ayer estábamos bebiendo por mi casa y se nos acabo el ron, entonces salio mi tío con José a comprar, luego de un rato regresaron y dijeron que habían tenido un problema con una gente en Deltaven, por eso José llego inquieto y hecho un tiro, con un arma de esas que se le meten las balas y se les da vuelta (revolver), entonces después ellos volvieron a salir y desde ese momento no vi mas a mi tío, de igual manera cursa la declaración YUSKENIEDE DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.855 y ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.432, todos estas personas de acuerdo a sus entrevistas rendidas por ante el cuerpo policial señalan haber visto al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, haber salido con el ciudadano MARTIN JOSE DIAZ NARVAEZ, de las Juasjuas, en una moto y el señor JOSE RAMON FLORES MARTINEZ, de acuerdo a las mismas declaraciones -portaba un arma de fuego-, la cual acciono en presencia de todos y momentos después fue encontrado muerto en el sector del Muro, y de acuerdo al protocolo de autopsia suscrito por la Dra. VILLANUEVA SERRANO, la causa de muerte fue hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego en la cabeza. Precalifico el Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy imputado como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ya que ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, le causo la muerte al ciudadano MARTIN JOSE DIAZ NARVAEZ, el día quince (15) de febrero del año dos mil diez (2010) en la calle Nro. 09 del sector El Muro. Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa publica, quien señalo que en la audiencia de presentación el defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en virtud de la declaración rendida por su defendido JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, solicito fuesen entrevistadas las personas por él señaladas de nombre Jean Luís Contreras, vive en la calle La Planta, frente a la Peraza, Manuel Villarrete, quien vive en Deltaven, y Abraham, quien vive en San Rafael, todas estas personas se encontraban en el vehículo, en el cual se traslado el hoy imputado después de dejar la fiesta, en virtud de que el Ministerio Público, durante la fase de investigación no evacuo la testimonial de estos ciudadanos, y el imputado los ha señalado desde el inicio de la investigación, por lo que atendiendo al derecho Constitucional de la defensa, este tribunal los admite, para su evacuación en el juicio oral y público, comprometiéndose la defensa a consignar la identificación completa y sus direcciones, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,
SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.097, de 23 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación obrero, trabaja en el Gimnasio INDEDA, limpiando, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre José Flores (V) y nombre de la madre Milagros Martínez (V), residenciado en calle la planta, cerca de la escuela la peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el órgano jurisdiccional, manifestando la Fiscal segunda auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que en la presente causa, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ FLORES, fue traído al proceso en virtud de orden de aprehensión dictada por un tribunal de la República, ya que desde el momento de los hechos se fue de la ciudad, manteniéndose pues invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de mantenimiento de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, es el autor del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, así como la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARTIN JOSE DIAZ NARVAEZ. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.403.217, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La secretaria
Abog. ROMELYS MEDINA